Artículos transitorios
Artículo 1.o Condónanse los intereses y sanciones en que se haya incurrido por mora en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N.o 5,786, de 2 de Enero de 1936. Las oficinas correspondientes devolverán a los afectados las sumas que hayan integrado por concepto de pago de tales intereses y sanciones.
Los impuestos insolutos cuyos intereses se condonan en el inciso anterior, deberán pagarse en seis cuotas mensuales iguales. La primera de dichas cuotas se hará exigible el último día del mes siguiente a aquel en que fuere publicada la presente Ley.
La cuota que no fuere pagada en su oportunidad devengará un interés penal de uno por ciento al mes, a contar desde la fecha en que se hizo exigible, de acuerdo con el inciso anterior.
Artículo 2.o Las personas que hubieren celebrado contratos con el Fisco bajo el imperio de la Ley N.o 5,434, para la construcción de obras públicas cuya ejecución en todo o en parte, fuere posterior al 2 de Enero de 1936, pagarán las contribuciones establecidas por dicha Ley y no estarán afectas a las establecidas por la Ley 5,786. La Tesorería General de la República devolverá, previo informe de la Dirección General de Obras Públicas, las sumas que se hubieren pagado en exceso.