Artículo 2.o Las personas que hubieren celebrado contratos con el Fisco bajo el imperio de la Ley N.o 5,434, para la construcción de obras públicas cuya ejecución en todo o en parte, fuere posterior al 2 de Enero de 1936, pagarán las contribuciones establecidas por dicha Ley y no estarán afectas a las establecidas por la Ley 5,786. La Tesorería General de la República devolverá, previo informe de la Dirección General de Obras Públicas, las sumas que se hubieren pagado en exceso.