Ley núm. 8,758

RELIQUIDA PENSIONES DE JUBILACION O RETIRO DE EX EMPLEADOS O FUNCIONARIOS CIVILES DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE CARABINEROS Y DE EX POLICIAS FISCALES

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo 1.o Las pensiones de jubilación o retiro de los ex empleados o funcionarios públicos del orden civil, de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de ex policías fiscales, serán reliquidadas en la forma siguiente:
    Se considerará como sueldo del ex empleado o funcionario, el 75% de las remuneraciones computables para la jubilación o retiro que correspondan, al 30 de Abril de 1947, al último cargo que desempeñó o con referencia al cual se concedió la pensión, y la pensión reliquidada será equivalente a una 35 ava parte de dicho sueldo por cada año de servicios computados.
    No obstante, para el personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de Carabineros, de Investigaciones, de Identificación, de la ex Gendarmería de Prisiones y del personal subalterno del Servicio de Prisiones, la reliquidación se practicará a razón de una 25 ava parte del referido sueldo por cada año de servicios computados.
    Si la pensión de jubilación o retiro ha tenido por causa un accidente de segunda o tercera categoría en actos del servicio, y el jubilado o retirado hubiere gozado de pensión por cinco años o más, se considerará como sueldo para reliquidar la pensión el 75 por ciento de la remuneración computable que al 30 de Abril de 1947 corresponda al grado inmediatamente superior al del cargo que el interesado desempeñaba a la fecha del retiro. Si el jubilado o retirado hubiere gozado de pensión por 10 años o más, el referido 75 por ciento se calculará sobre la remuneración que al 30 de Abril de 1947 corresponda al grado que preceda al inmediatamente superior ya expresado.
    Los conscriptos con goce de pensión por accidente en actos de servicio tendrán derecho a reliquidar sus pensiones sobre la base del 75 por ciento del sueldo asignado al empleo de cabo 2.o
    Artículo 2.o Las pensiones de jubilación concedidas a los funcionarios a favor de quienes leyes especiales han establecido sueldos de asimilación para los efectos de otorgar las respectivas pensiones, serán reliquidadas sobre la base del 75 por ciento de los nuevos sueldos de asimilación que se hayan fijado para los correspondientes cargos.

    Artículo 3.o Las pensiones de montepío concedidas de acuerdo con las disposiciones ordinarias que rigen dicho beneficio sean de cargo fiscal o de las Cajas de Previsión de Carabineros, de Retiro de las Fuerzas Armadas o Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, serán reliquidadas, según el caso, sobre la base del 75 por ciento de la remuneración computable para el montepío o del 75 por ciento de la pensión de que habría gozado, en ambos casos, el causante con arreglo a las leyes vigentes, al 30 de Abril de 1947, pero se mantendrán las modalidades con que fueron concedidas dichas pensiones.
    Los montepíos concedidos de acuerdo con la Ley N.o 2,406, de 9 de Septiembre de 1910, se reliquidarán sobre las bases indicadas en el inciso anterior; pero el montepío equivaldrá al 75 por ciento de la remuneración o pensión determinadas conforme al mismo inciso precedente.

    Artículo 4.o Las hijas legítimas de los que sirvieron en la Guerra de la Independencia de 1810 a 1826, o en la Campaña Restauradora del Perú de 1838 a 1839, y las viudas, hijas legítimas y madres viudas de los servidores a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 5,311, y las de los fallecidos en hechos de armas de la Campaña de 1891, sirviendo en las instituciones armadas de los Gobiernos Presidencial o Constitucional de dicho año, tendrán derecho a disfrutar de las siguientes pensiones de montepío;
    a) Las de los muertos en acción de guerra o a consecuencia de ella; las de los combatientes de la Guerra de la Independencia o de la Guerra Restauradora del Perú, y las de los que tomaron parte en acción de guerra en la Campaña contra Perú y Bolivia, de los años 1879 a 1884, que tengan, estos últimos, más de treinta años de servicios efectivos si son jefes u oficiales, o veinte años de servicios efectivos si son tropa o marinería:

General de División, Vicealmirante      $ 18,000
General de Brigada, Contraalmirante      16,800
Coronel, Capitán de Navío                15,600
Teniente Coronel, Capitán de Fragata      14,400
Sargento Mayor, Capitán de Corbeta        13,200
Capitán, Teniente 1.o de Marina          12,000
Teniente, Teniente 2.o de Marina          10,000
Subteniente, Alférez, Guardiamarina de
  Primera y Aspirante de la Armada        9,600
Sargento, Sargento de Mar                  8,400
Cabo, Cabo de Mar                          7,200
Soldado, Marinero                          6,000

    b) Las de los servidores no combatientes de las Guerras de la Independencia o Restauradora del Perú; las de los combatientes de la Guerra contra Perú y Bolivia, que no estén comprendidos en el inciso anterior, y las de los asignatarios de los montepíos establecidos por la ley N.o 95, de 7 de Septiembre de 1893:

General de División, Vicealmirante      $ 15,600
General de Brigada, Contraalmirante      15,000
Coronel, Capitán de Navío                14,400
Teniente Coronel, Capitán de Fragata      13,800
Sargento Mayor, Capitán de Corbeta        12,600
Capitán, Teniente 1.o de Marina          10,800
Teniente, Teniente 2.o de Marina          9,600
Subteniente, Alférez, Guardiamarina de
  Primera y Aspirante de la Armada        8,400
Sargento, Sargento de Mar                  7,200
Cabo, Cabo de Mar                          6,000
Soldado, Marinero                          4,800

    c) Las pensiones a que se refiere la letra c) del artículo 5.o de la ley N.o 5,311 serán fijadas en el 75 por ciento de los sueldos establecidos en el inciso que precede.

    Artículo 5.o No obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo anterior, las pensiones de montepío que perciben las viudas de los muertos en acción de guerra de la Campaña del Pacífico serán reajustadas sobre la base del 75 por ciento de la remuneración de que goce al 30 de Abril de 1947, el oficial o suboficial de la misma categoría que la que tenía el causante a la fecha de su muerte.
    Cada una de las hijas viudas o solteras de los Comandantes de las Unidades que participaron en los Combates de La Concepción, Sangra, Iquique y Angamos tendrán derecho a disfrutar de una pensión de $ 60,000 anuales.
    Estas pensiones quedan afectas a la restricción dispuesta en el artículo 8.o de la presente ley.
    Artículo 6.o Los veteranos a quienes se les otorgó grados honoríficos en conformidad a la ley 8,136 tendrán derecho a que se reajusten sus nuevas cédulas de retiro de acuerdo con los sueldos asignados al 30 de Abril de 1947, a dichos cargos.
    Esta disposición sólo beneficiará a aquellos combatientes o inválidos que hayan justificado una o más acciones de guerra.

    Artículo 7.o Todas aquellas pensiones no comprendidas en los artículos precedentes que se paguen con cargo al Presupuesto de la Nación, incluyendo en ellas las pensiones de invalidez por accidentes del trabajo otorgadas con arreglo a las disposiciones del Código del Trabajo; los premios de constancia concedidos al personal retirado de las Fuerzas Armadas y de las ex Policías Fiscales, siempre que no gocen de pensiones de retiro; las pensiones concedidas por leyes de gracia; las de los jornaleros de la ex Administración de Puertos, serán aumentadas en los siguientes porcentajes:

Hasta los $ 3,000 de pensión anual
  inicial                            100%
Sobre los $ 3,000 de pensión anual
  siguientes, en                      30%
Sobre los $ 3,000 de pensión anual
  subsiguientes, en                  20%

    Las pensiones que después de aplicar la presente escala de aumento resulten inferiores a $ 6,000 anuales, se fijarán en dicha cantidad como pensión mínima.

    Artículo 8.o Las reliquidaciones y aumentos ordenados por esta ley no beneficiarán a las pensiones de jubilación o retiro mayores de $ 84,000, ni podrán dar pensiones resultantes superiores a esta suma.
    Si practicada la reliquidación resultare una suma inferior al monto de la pensión de que esté disfrutando el respectivo pensionado, ésta no se modificará.
    Los aumentos que se establecen en el artículo 3.o para las pensiones de montepío se aplicarán solamente hasta la concurrencia de la suma de $ 60,000 anuales.
    Los reajustes y aumentos dispuestos en esta ley no podrán, en caso alguno, otorgar una pensión que, unida a la renta propia del favorecido, dé una renta total anual superior a $ 120,000. Se entenderá por "renta propia" el promedio de las rentas imponibles determinadas en los años 1944, 1945 y 1946 para los efectos del impuesto global complementario, con exclusión de las gravadas en la quinta y sexta categoría de la renta.

    Artículo 9.o Los aumentos a que se refieren los artículos 1.o y 2.o de la presente ley se aplicarán a las pensiones del personal que comprobó veinte años o más de servicios efectivos al momento de obtener su pensión de retiro o jubilación, o bien, más de sesenta y dos años de edad o imposibilidad física. Para el personal de tropa el mínimo de tiempo de servicios efectivos será de quince años.
    Para el resto del personal jubilado o retirado, que no cumpla con los requisitos del inciso anterior, y para los que se encuentren en los casos contemplados en el artículo 31 del D.F.L. N.o 3,743, de 26 de Diciembre de 1927, y en el artículo 4.o del decreto supremo N.o 4,540, del Ministerio del Interior, de 15 de Noviembre de 1932, los aumentos serán reducidos en un 50 por ciento.

    Artículo 10. Los aumentos establecidos por la presente ley no beneficiarán, en caso alguno, a aquellas pensiones concedidas por leyes de gracia que han entrado en vigencia con posterioridad al 18 de Septiembre de 1946.

    Artículo 11. Los aumentos de pensiones que se establecen en la presente ley serán de exclusivo cargo fiscal.

    Artículo 12. En el caso de un mismo jubilado o retirado que goce de dos o más pensiones compatibles, la reliquidación se efectuará de la siguiente manera:
    Se calculará la pensión reliquidada sobre la base del 75 por ciento de la remuneración que corresponda al 30 de Abril de 1947 a aquel de los diversos cargos que originaron las pensiones que tengan un mayor sueldo. La diferencia de pensión que se pagará al pensionado será la que resulte entre la pensión así reliquidada y el total de lo que él actualmente perciba por todas sus pensiones.
    Para reliquidar las pensiones de montepío se considerará como una sola el conjunto de pensiones de que gocen los diferentes beneficiados por un mismo causante.

    Artículo 13. El rendimiento del impuesto establecido por el artículo 1.o de la ley N.o 7,160 ingresará a rentas generales de la Nación, en cuanto exceda de una cantidad de dólares equivalentes a $ 400.000,000 anuales.

    Artículo 14. Para los efectos de la aplicación y cobro de dicho impuesto se presumirá que es renta imponible la parte del precio de venta del cobre que exceda de 13 1/2 centavos de dólar por libra de cobre electrolítico, o de 13 1/4 centavos de dólar por libra de cobre fire refined, o de 13 1/8 centavos de dólar por libra de cobre Bessemer, según el caso, puesto a bordo de vapor en el puerto de Nueva York.
    La parte del impuesto que corresponda a esta renta presunta, deberá pagarse por los establecimientos productores de cobre en barras, en el mismo año en que se efectúen las ventas respectivas, dentro de los plazos que determine un reglamento del Presidente de la República.
    El pago a que se refiere el inciso anterior tendrá carácter provisional. La liquidación y pago definitivos del impuesto se hará en conformidad a las reglas generales, en el año siguiente a aquel en que se percibió la renta imponible.
    Los fondos percibidos en conformidad al inciso segundo de este artículo, ingresarán a rentas generales de la Nación.
    Si en la liquidación definitiva del impuesto a que se refiere el inciso 3.o después de deducidos los ingresos provisionales que se destinan a rentas generales de la Nación, quedare para atender al Plan Extraordinario de Obras Públicas un saldo inferior a los $ 400.000,000 a que se refiere el artículo 13, deberán completarse dichos 400 millones con los ingresos provisionales de este impuesto que se devenguen en el ejercicio anual siguiente.

    Artículo 15. La disposición del artículo 13 se aplicará también al impuesto de la ley N.o 7,160, que debe pagarse en 1947, por las ventas de cobre efectuadas en 1946. Las disposiciones de los dos artículos precedentes regirán desde el 1.o de Enero de 1947.
    Artículo 16. Una Comisión formada por un representante de la Contraloría General de la República, uno de la Oficina de Pensiones del Ministerio de Hacienda, uno del Ministerio de Hacienda, uno de la Oficina del Presupuesto y Finanzas y uno de la Oficina de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional, determinará la clasificación de aquellos pensionados o causantes de pensiones, cuyos cargos hayan desaparecido de las plantas que consulta la Ley de Presupuestos vigentes, o cuyas denominaciones hayan sufrido modificación.
    La resolución de esta Comisión será apelable en ambos efectos para ante el Contralor General de la República, dentro de 15 días de notificada administrativamente.
    Los miembros de esta Comisión gozarán de una remuneración extraordinaria de $ 100 por sesión, hasta un máximo de $ 1,000 mensuales, siempre que ésta se efectúe en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio del articulo 28 de la ley N.o 8,282.
    Esta Comisión, para los efectos del inciso final del artículo 8.o, podrá imponerse de las declaraciones y determinaciones de las rentas afectas al impuesto global complementario.

    Artículo 17. Destínase la suma de trescientos mil pesos para cubrir los gastos de confección de los nuevos registros de pensionados, de contratación de personal que sea necesario, para dar cumplimiento a la presente ley, pudiendo gratificarse, extraordinariamente, al actual personal que debe trabajar también en esa forma, como consecuencia de la aplicación de esta ley.
    Artículo 18. Suprímese en el artículo 1.o de la ley N.o 8,101, de 23 de Febrero de 1945, la siguiente frase:
"Los beneficios de la leyes N.os 6,341 y 7,571 serán aplicables a los ex empleados de los Ferrocarriles del Estado, jubilados en otras reparticiones públicas, y a quienes la Empresa paga la parte de pensión correspondiente a los servicios prestados en ella".
    Artículo 19. Los beneficios concedidos por el artículo 8.o de la ley N.o 6,651, de 11 de Septiembre de 1940, alcanzarán también al mismo personal que quedó cesante, con motivo de la dictación del decreto con fuerza de ley N.o 2,484, de 27 de Abril de 1927.
    Las pensiones que se conceden de acuerdo con el inciso precedente serán beneficiadas con los aumentos consultados en el artículo 7.o de la presente ley.
    Artículo 20. Dentro de 30 días de la vigencia de esta ley se modificará el presupuesto de divisas para 1947, consultándose los ingresos de moneda extranjera que producirá esta ley y su destino.

    Artículo 21. La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, diez de Marzo de mil novecientos cuarenta y siete.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Germán Picó Cañas.