Artículo 1.o Las pensiones de jubilación o retiro de los ex empleados o funcionarios públicos del orden civil, de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de ex policías fiscales, serán reliquidadas en la forma siguiente:
    Se considerará como sueldo del ex empleado o funcionario, el 75% de las remuneraciones computables para la jubilación o retiro que correspondan, al 30 de Abril de 1947, al último cargo que desempeñó o con referencia al cual se concedió la pensión, y la pensión reliquidada será equivalente a una 35 ava parte de dicho sueldo por cada año de servicios computados.
    No obstante, para el personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de Carabineros, de Investigaciones, de Identificación, de la ex Gendarmería de Prisiones y del personal subalterno del Servicio de Prisiones, la reliquidación se practicará a razón de una 25 ava parte del referido sueldo por cada año de servicios computados.
    Si la pensión de jubilación o retiro ha tenido por causa un accidente de segunda o tercera categoría en actos del servicio, y el jubilado o retirado hubiere gozado de pensión por cinco años o más, se considerará como sueldo para reliquidar la pensión el 75 por ciento de la remuneración computable que al 30 de Abril de 1947 corresponda al grado inmediatamente superior al del cargo que el interesado desempeñaba a la fecha del retiro. Si el jubilado o retirado hubiere gozado de pensión por 10 años o más, el referido 75 por ciento se calculará sobre la remuneración que al 30 de Abril de 1947 corresponda al grado que preceda al inmediatamente superior ya expresado.
    Los conscriptos con goce de pensión por accidente en actos de servicio tendrán derecho a reliquidar sus pensiones sobre la base del 75 por ciento del sueldo asignado al empleo de cabo 2.o