Artículo 3.o Las pensiones de montepío concedidas de acuerdo con las disposiciones ordinarias que rigen dicho beneficio sean de cargo fiscal o de las Cajas de Previsión de Carabineros, de Retiro de las Fuerzas Armadas o Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, serán reliquidadas, según el caso, sobre la base del 75 por ciento de la remuneración computable para el montepío o del 75 por ciento de la pensión de que habría gozado, en ambos casos, el causante con arreglo a las leyes vigentes, al 30 de Abril de 1947, pero se mantendrán las modalidades con que fueron concedidas dichas pensiones.
Los montepíos concedidos de acuerdo con la Ley N.o 2,406, de 9 de Septiembre de 1910, se reliquidarán sobre las bases indicadas en el inciso anterior; pero el montepío equivaldrá al 75 por ciento de la remuneración o pensión determinadas conforme al mismo inciso precedente.