Artículo 4.o Las hijas legítimas de los que sirvieron en la Guerra de la Independencia de 1810 a 1826, o en la Campaña Restauradora del Perú de 1838 a 1839, y las viudas, hijas legítimas y madres viudas de los servidores a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 5,311, y las de los fallecidos en hechos de armas de la Campaña de 1891, sirviendo en las instituciones armadas de los Gobiernos Presidencial o Constitucional de dicho año, tendrán derecho a disfrutar de las siguientes pensiones de montepío;
a) Las de los muertos en acción de guerra o a consecuencia de ella; las de los combatientes de la Guerra de la Independencia o de la Guerra Restauradora del Perú, y las de los que tomaron parte en acción de guerra en la Campaña contra Perú y Bolivia, de los años 1879 a 1884, que tengan, estos últimos, más de treinta años de servicios efectivos si son jefes u oficiales, o veinte años de servicios efectivos si son tropa o marinería:
General de División, Vicealmirante $ 18,000
General de Brigada, Contraalmirante 16,800
Coronel, Capitán de Navío 15,600
Teniente Coronel, Capitán de Fragata 14,400
Sargento Mayor, Capitán de Corbeta 13,200
Capitán, Teniente 1.o de Marina 12,000
Teniente, Teniente 2.o de Marina 10,000
Subteniente, Alférez, Guardiamarina de
Primera y Aspirante de la Armada 9,600
Sargento, Sargento de Mar 8,400
Cabo, Cabo de Mar 7,200
Soldado, Marinero 6,000
b) Las de los servidores no combatientes de las Guerras de la Independencia o Restauradora del Perú; las de los combatientes de la Guerra contra Perú y Bolivia, que no estén comprendidos en el inciso anterior, y las de los asignatarios de los montepíos establecidos por la ley N.o 95, de 7 de Septiembre de 1893:
General de División, Vicealmirante $ 15,600
General de Brigada, Contraalmirante 15,000
Coronel, Capitán de Navío 14,400
Teniente Coronel, Capitán de Fragata 13,800
Sargento Mayor, Capitán de Corbeta 12,600
Capitán, Teniente 1.o de Marina 10,800
Teniente, Teniente 2.o de Marina 9,600
Subteniente, Alférez, Guardiamarina de
Primera y Aspirante de la Armada 8,400
Sargento, Sargento de Mar 7,200
Cabo, Cabo de Mar 6,000
Soldado, Marinero 4,800
c) Las pensiones a que se refiere la letra c) del artículo 5.o de la ley N.o 5,311 serán fijadas en el 75 por ciento de los sueldos establecidos en el inciso que precede.