Artículo 8.o Las reliquidaciones y aumentos ordenados por esta ley no beneficiarán a las pensiones de jubilación o retiro mayores de $ 84,000, ni podrán dar pensiones resultantes superiores a esta suma.
    Si practicada la reliquidación resultare una suma inferior al monto de la pensión de que esté disfrutando el respectivo pensionado, ésta no se modificará.
    Los aumentos que se establecen en el artículo 3.o para las pensiones de montepío se aplicarán solamente hasta la concurrencia de la suma de $ 60,000 anuales.
    Los reajustes y aumentos dispuestos en esta ley no podrán, en caso alguno, otorgar una pensión que, unida a la renta propia del favorecido, dé una renta total anual superior a $ 120,000. Se entenderá por "renta propia" el promedio de las rentas imponibles determinadas en los años 1944, 1945 y 1946 para los efectos del impuesto global complementario, con exclusión de las gravadas en la quinta y sexta categoría de la renta.