Artículo 14. Para los efectos de la aplicación y cobro de dicho impuesto se presumirá que es renta imponible la parte del precio de venta del cobre que exceda de 13 1/2 centavos de dólar por libra de cobre electrolítico, o de 13 1/4 centavos de dólar por libra de cobre fire refined, o de 13 1/8 centavos de dólar por libra de cobre Bessemer, según el caso, puesto a bordo de vapor en el puerto de Nueva York.
    La parte del impuesto que corresponda a esta renta presunta, deberá pagarse por los establecimientos productores de cobre en barras, en el mismo año en que se efectúen las ventas respectivas, dentro de los plazos que determine un reglamento del Presidente de la República.
    El pago a que se refiere el inciso anterior tendrá carácter provisional. La liquidación y pago definitivos del impuesto se hará en conformidad a las reglas generales, en el año siguiente a aquel en que se percibió la renta imponible.
    Los fondos percibidos en conformidad al inciso segundo de este artículo, ingresarán a rentas generales de la Nación.
    Si en la liquidación definitiva del impuesto a que se refiere el inciso 3.o después de deducidos los ingresos provisionales que se destinan a rentas generales de la Nación, quedare para atender al Plan Extraordinario de Obras Públicas un saldo inferior a los $ 400.000,000 a que se refiere el artículo 13, deberán completarse dichos 400 millones con los ingresos provisionales de este impuesto que se devenguen en el ejercicio anual siguiente.