Artículo 18. Suprímese en el artículo 1.o de la ley N.o 8,101, de 23 de Febrero de 1945, la siguiente frase:
"Los beneficios de la leyes N.os 6,341 y 7,571 serán aplicables a los ex empleados de los Ferrocarriles del Estado, jubilados en otras reparticiones públicas, y a quienes la Empresa paga la parte de pensión correspondiente a los servicios prestados en ella".