Artículo 19. Los beneficios concedidos por el artículo 8.o de la ley N.o 6,651, de 11 de Septiembre de 1940, alcanzarán también al mismo personal que quedó cesante, con motivo de la dictación del decreto con fuerza de ley N.o 2,484, de 27 de Abril de 1927.
Las pensiones que se conceden de acuerdo con el inciso precedente serán beneficiadas con los aumentos consultados en el artículo 7.o de la presente ley.