Artículo 2º.- Introdúcese, en el número 11 del artículo 3º de la ley Nº 18.410, orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, el siguiente inciso, nuevo:

      "Para los efectos del artículo 16 B, las faltas de seguridad y calidad de servicio provocadas por indisponibilidad de centrales a consecuencia de restricciones totales o parciales de gas natural proveniente de gasoductos internacionales, no serán calificadas como caso fortuito o fuerza mayor.".