ART. 5.°- Desde la fecha en que el comercio de cabotaje quede reservado a la Marina Mercante Nacional las tarifas de fletes que rijan en este comercio no podrán ser fijadas ni aumentadas sin autorizacion del Presidente de la República. En ningun caso, podrán cobrarse por los armadores o propietarios de las naves que hagan el cabotaje, fletes superiores a los aprobados por el Presidente de la República, en conformidad a este artículo.