MODIFICA EL COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS
Núm. 2.250 exenta.- Valparaíso, 17 de mayo de 2005.- Vistos: Lo dispuesto en los Títulos II y V del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y en la resolución 2.400 de 1985 de esta Dirección Nacional de Aduanas, que aprueba el Compendio de Normas Aduaneras, en particular los Capítulos I y III, en lo relativo a la documentación y procedimientos para la manifestación y despacho aduanero.
Considerando:
Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ordenanza de Aduanas, corresponde al Director Nacional de Aduanas establecer los documentos, visaciones o exigencias para la tramitación de las declaraciones de destinación aduanera.
Que, a su vez, el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas establece que será responsabilidad de los despachadores confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base mencionados en el artículo 76 del mismo cuerpo legal.
Que, de conformidad con el artículo 977 del Código de Comercio, el conocimiento de embarque es un documento que prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo, y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha obligado a entregarlas contra la presentación de ese documento a una persona determinada, a su orden o al portador.
Que, para efectos de la confección del documento de destinación aduanera, es preciso contar con el original del conocimiento de embarque como prueba de la consignación, conforme con el artículo 97 de la Ordenanza de Aduanas, sin que sea necesario conservar el documento en original en la carpeta de despacho por el plazo señalado en la Ordenanza de Aduanas, situación independiente de las normas legales sobre responsabilidades derivadas del contrato de transporte del que dan cuenta esos documentos, materia que se rige por las normas correspondientes a dichas convenciones.
Que, conforme a lo anterior, resulta procedente que el despachador entregue al emisor del conocimiento de embarque su original, en la oportunidad que se establece en la presente resolución.
Que, esta normativa es concordante con los procedimientos y mecanismos que se aplican a nivel internacional en materia de retiro de mercancías, así como con el marco de regulaciones propias del despacho aduanero.
Que, igualmente, estas disposiciones permiten adaptar racionalmente las normas aduaneras a las prácticas comerciales considerando la actuación y responsabilidades de los distintos agentes y operadores, dentro del marco legal.
Que, la aplicación de un nuevo sistema informático integrado de operaciones aduaneras y de transporte requiere de la actualización de diversas normas contenidas en el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, entre ellas, las relativas a la presentación de los manifiestos de carga por vía marítima a que se refieren los artículos 32 y 35 de la Ordenanza de Aduanas, y
Teniendo presente: Las facultades que me confieren los artículos 25, 76, 77 y 227 de la Ordenanza de Aduanas, lo dispuesto en los artículos 35 y 97 de dicha ordenanza y en los números 7 y 8 del artículo 4º del DFL Nº 329/79 y la facultad contenida en el artículo 1º del DL 2.554/79, dicto la siguiente:
Resolución:
I. Modifícase como se indica el Compendio de Normas Aduaneras:
1. En el Capítulo I, modifícase la definición de Conocimiento de Embarque por la siguiente, según el artículo 977 del Código de Comercio:
Conocimiento de embarque: Es un documento que prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo, y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha obligado a entregarlas contra la presentación de ese documento a una persona determinada, a su orden o al portador.
2. En el Capítulo III, efectúense las siguientes modificaciones:
2.1 Sustitúyese el primer inciso del numeral 1.2.2 por los siguientes:
Manifiesto de carga de la mercancía
consignada hacia dicho lugar.
En los casos de carga consolidada en
contenedores para uno o más consignatarios
o de bultos sueltos, por los que se haya
emitido más de un conocimiento de
embarque, en el manifiesto se deberá
incluir también los datos de tales
conocimientos, indicando el número de
identificación otorgado por su emisor,
el que debe corresponder al que consta
en el documento de transporte entregado
al consignatario de las mercancías. La
apertura de los conocimientos de embarque
deberá ser informada a la Aduana por la
compañía transportista que presentó el
manifiesto. En caso que a la presentación
del manifiesto no se incluyeren los
antecedentes referidos precedentemente, o
si ellos se incorporaren en forma
extemporánea, se procederá a cursar la
denuncia respectiva, conforme al artículo
175 letra a) de la Ordenanza de Aduanas,
en contra de la empresa o agencia que
presentó el manifiesto.
2.2 Sustitúyese el primer párrafo del numeral
5.1.1 por el siguiente:
5.1.1 Los documentos que sirven de base
para la confección de la
declaración, para efectos de lo
dispuesto en los artículos 76 y 77
de la Ordenanza de Aduanas, son los
que a continuación se indican:
2.3 Sustitúyese la letra a) del numeral 5.1.1
por la siguiente:
a) Documento de transporte en original
que acredite al importador como
consignatario de la mercancía, de
conformidad con lo dispuesto en el
artículo 97 de la Ordenanza de
Aduanas.
En el caso del transporte marítimo, la
declaración se confeccionará en base
al conocimiento de embarque original.
El despachador tendrá la obligación de
entregar el original del conocimiento
de embarque a su emisor, una vez
aceptada a trámite la declaración y
antes del retiro de las mercancías
desde la zona primaria. Tratándose de
carga en que se requiera la
presentación de un Título de Admisión
Temporal de Contenedores, TATC, la
entrega del conocimiento de embarque
original deberá efectuarse en forma
previa a la emisión del TATC o con
ocasión de la emisión de dicho
documento.
En estos casos, deberá mantenerse en
la carpeta de despacho una copia del
conocimiento de embarque original en
que conste el mandato para despachar,
autorizada de conformidad al artículo
220 de la Ordenanza de Aduanas y el
acuse de recibo del conocimiento de
embarque original extendido por la
persona facultada para recibirlo.
En caso de mercancías que hubieren
sido transbordadas en el exterior,
para confeccionar la declaración se
deberá contar con el documento de
transporte original correspondiente al
primer embarque, cuando se hayan
emitido documentos de transporte en
los puertos de transbordo.
Cuando en el proceso de transporte
intervengan agentes transitarios y se
emita más de un documento de
transporte, el emisor del documento
que sirve de base para confeccionar
la declaración deberá señalar en el
cuerpo de dicho documento el número,
la fecha y el emisor del documento de
transporte del cual deriva, con el
objeto de que dicha información sea
consignada en la declaración de
destinación aduanera.
La declaración de trámite anticipado
para el transporte aéreo, podrá
hacerse en base al documento de
transporte original transmitido por
fax, debiendo contarse con el original
de la guía aérea en la carpeta de
despacho, antes del retiro de la
carga.
Los documentos de transporte que
sirvan de base para confeccionar la
declaración, sólo podrán ser
modificados por sus emisores o por
sus representantes debidamente
facultados para ello y acreditados
ante el Servicio Nacional de Aduanas.
Para tal efecto se ovalará el dato
erróneo, el que deberá ser
perfectamente legible, consignando a
continuación la información correcta,
seguida de la fecha, nombre y firma de
la persona autorizada para efectuar
tales correcciones. En todo caso,
estas modificaciones no podrán afectar
el número o serie alfanumérica con el
que fueron identificados en el
respectivo manifiesto, salvo casos
excepcionales y debidamente
justificados. En caso que la
modificación sea efectuada por un
agente transitario y afecte la
información consignada en el
manifiesto, deberá notificar, además,
a la empresa de transportes.
Si la presentación del documento a la
Aduana se hizo por vía electrónica su
modificación deberá hacerse por esta
misma vía, de conformidad con las
normas sobre transmisión electrónica.
Para efectos de esta letra, todas las
referencias hechas al documento de
transporte se entienden hechas a los
conocimientos de embarque, guías
aéreas y cartas de porte, según
corresponda.
2.4 Agréguese al numeral 6.4.7 el siguiente
párrafo:
Tratándose de transporte marítimo, el
original del conocimiento de embarque
deberá ser remitido por la Aduana por
carta certificada a su emisor, a más
tardar, el día hábil siguiente a la
aceptación de la declaración. La Aduana
deberá conservar una fotocopia de este
documento visada por el Jefe de la Unidad
respectiva.
2.5 Sustitúyense el primer y segundo párrafos
del numeral 15.1 por los siguientes:
15.1 El retiro de las mercancías de los
recintos de depósito se autorizará
previa exhibición de la declaración
de destinación aduanera legalizada y
debidamente pagada. No se exigirá el
pago de la destinación aduanera en
caso que ésta no genere derechos,
impuestos o gravámenes o cuando se
encuentre acogida al sistema de pago
diferido de derechos sin cuota al
contado, circunstancia que deberá
estar acreditada en la respectiva
declaración.
Si la mercancía que se retira
adeudare el recargo por presunción
de abandono, se deberá exigir el
pago de dicho recargo. Además se
deberá acreditar el pago de la tasa
de almacenaje, movilización y
cualquier otro servicio que se
adeude, si la mercancía ha
permanecido en recintos de depósito
fiscal.
En caso de que los derechos,
impuestos, tasas, recargos y demás
gravámenes hubieren sido pagados a
través del sistema de pago
electrónico, el encargado del
recinto de depósito aduanero deberá
comprobar dicho pago a través de la
página web del Servicio de Aduanas.
2.6 Sustitúyese el numeral 15.2, por el
siguiente:
15.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el
número anterior, en caso que las
mercancías se encuentren contendidas
en pallets, contenedores o
continentes similares, para uno o
varios consignatarios, el retiro se
autorizará sólo cuando se presenten
las declaraciones que amparen la
totalidad de las mercancías.
Tratándose de mercancías en
contenedores en que sólo uno de los
consignatarios solicite el retiro
de las mercancías, previamente se
deberá haber obtenido la
autorización para la
desconsolidación del contenedor.
Para estos efectos, la Aduana
exigirá la presentación de un
comprobante de la entrega del
conocimiento de embarque original
a su emisor y que la carga haya sido
debidamente manifestada.
2.7 Sustitúyese el numeral 15.3 por el que se
señala a continuación:
15.3 En caso que la declaración no
hubiere sido seleccionada para
examen físico o si éste ya se
hubiere practicado, el almacenista
procederá a hacer entrega de las
mercancías una vez constatado el
cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los números 15.1
y 15.2 precedentes. No obstante,
previo al retiro el Servicio podrá
practicar examen físico a las
mercancías que no hubieren sido
objeto de dicha operación, el que
se sujetará en todo a lo dispuesto
en los números siguientes.
2.8 Sustitúyese el primer inciso del numeral
15.4 por el siguiente:
15.4 En caso que la declaración hubiere
sido seleccionada para examen físico
y aún no se hubiere practicado, el
almacenista deberá verificar el
cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el número anterior
y estampar al reverso de la
declaración un timbre que exprese
"Listo Para Examen Físico",
consignando además, el timbre,
nombre y firma del funcionario y la
fecha, devolviéndola al interesado
o al despachador.
3. Elimínese el Anexo 11 del Compendio de Normas Aduaneras, "Certificado emitido por Institución Bancaria Consignataria de las Mercancías que reemplaza el original del conocimiento de embarque".
II. Como consecuencia de las modificaciones señaladas, reemplácense por las que se adjuntan a esta resolución, las hojas CAP. I - 9; CAP. III - 1; CAP III - 24; CAP. III-41; CAP. III-139; CAP. III-140;
CAP. III-141 y elimínese el anexo 11.
III. La presente resolución entrará en vigencia el 10 de junio en período de prueba, y a partir del 1 de agosto de 2005, de modo definitivo.
Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- Raúl Allard Neumann, Director Nacional de Aduanas.