Artículo primero.- La instalación de los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo que señala el artículo 1º y de los nuevos Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que señala el artículo 8º, se efectuará con la debida antelación a las fechas que señala el artículo 16 de esta ley, respectivamente. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.
Con debida antelación a las fechas señaladas en el artículo 16 de esta ley, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces laborales y de cobranza laboral y previsional que la Corte Suprema indique, a través de un auto acordado, con un máximo de 26 y 7 cargos, respectivamente.
Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces que no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman a más tardar un año después de las fechas señaladas en el artículo 16 de esta ley, dependiendo si se trata de Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.
La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario proceder con anterioridad al nombramiento de los demás jueces, atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados presenten.
Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de los juzgados creados en la presente ley, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.
La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario, incluyendo los cargos de receptor judicial que se creen por aplicación del artículo sexto transitorio de esta ley, y de Empleados del Poder Judicial, que deba ser traspasado de conformidad a los artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema.
Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y del Escalafón Secundario que serán provistos, una vez efectuados los traspasos respectivos, se seguirán las reglas establecidas en los artículos 3° y 9° de la presente ley. Las dotaciones de personal administrativo y del Escalafón Secundario serán nombradas y asumirán sus funciones, conforme a lo indicado por la Corte Suprema, en términos proporcionales al número de jueces cuyos cargos vayan a ser provistos y de conformidad a la disponibilidad presupuestaria.
La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes de Apelaciones respectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados creados en la presente ley. Las normas sobre provisión de los cargos en estos juzgados, que se contemplan en este artículo y en los siguientes, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la República.