Artículo sexto.- Los funcionarios de los Juzgados de Letras o de los Juzgados de Letras del Trabajo que, a la fecha de publicación de esta ley, ocupen el cargo de receptor laboral podrán optar por mantenerse en sus funciones o ser designados como receptores judiciales de aquellos regulados en el Título XI del Código Orgánico de Tribunales, en su misma jurisdicción, por el Presidente de la República. La referida opción deberá ejercerse dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de esta ley, a través de la Corte de Apelaciones respectiva. Si no ejercen el derecho antes previsto, se entenderá que optan por mantenerse en sus funciones.
    El derecho de opción establecido en el inciso anterior no obsta a que, dentro del mismo plazo, los funcionarios que cumplan con los requisitos correspondientes se acojan, de manera alternativa, a la bonificación por retiro establecida en el artículo cuarto transitorio de la presente ley.
    Por su parte, los funcionarios que optaren por ser designados como receptores judiciales, que no forman parte del Escalafón de Empleados del Poder Judicial y, por lo tanto, no son remunerados por éste, tendrán derecho a una bonificación, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, con un máximo de seis meses. En lo demás, serán aplicables a esta bonificación las mismas reglas contenidas en el artículo cuarto transitorio de esta ley. Tales funcionarios, serán nombrados en el Escalafón Secundario, según su fecha de nombramiento como titulares en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
    Los que optaren por mantenerse en sus actuales funciones deberán someterse a lo dispuesto en el artículo anterior, en la oportunidad correspondiente, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7° de la presente ley.
    Los cargos de receptor laboral que quedaren vacantes, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7° de esta ley, sólo podrán proveerse, en calidad de interinos, por el tiempo que resulte necesario para el normal funcionamiento de los respectivos juzgados. Los funcionarios que asuman en esa calidad, no formarán parte del proceso regulado en el artículo anterior.
    El mayor gasto derivado de la aplicación de la bonificación establecida en el presente artículo, se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto del Poder Judicial.