ART. 2.° Se autoriza el cobro en el Territorio de Magallánes de las contribuciones fiscales espresadas en los números 4.°, 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.°, 10, 14 i 15 del párrafo I del artículo 1.° i de las establecidas en los artículos 4.° i 17 de la lei número 3,066, de 1.° de Marzo de 1916; número 342, de 19 de Febrero de 1896 i número 1,463, de 11 de Junio de 1901.
    Se autoriza, asimismo, el cobro en el Territorio de Magallánes de las contribuciones municipales espresadas en los números 1.°, 2.°, 3.°, 4.° i 5.° del párrafo II del artículo anterior, que serán percibidas i administradas por la Comision de Alcaldes del Territorio, con arreglo al decreto supremo de 7 de Junio de 1896.
    La cuota del impuesto sobre la propiedad territorial, los bienes muebles i los valores mobiliarios será de tres por mil en el Territorio de Magallánes.
    Se autoriza, asimismo, el cobro de las patentes de minas en conformidad al título XII del Código de Minería, que serán percibidas i administradas por la Comision de Alcaldes i que se destinarán al objeto que indica la lei número 1,708, de 10 de Noviembre de 1904.
    Se autoriza, igualmente, dentro de este Territorio, el cobro de las contribuciones espresadas en los números 1.°, 2.°, 3.°, 5.°, 6.°, 7.° i 8.° del párrafo IV del artículo 1.°