Art. 2.o Esceptúanse de lo ordenado en el artículo 1.o, los individuos que se ocupen:
a) En las faenas destinadas a reparar deterioros irrogados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparacion sea impostergable;
b) En la esplotacion o labores que exijan continuidad por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivo de carácter técnico, o por razones fundadas en la conveniencia de evitar notables perjuicios al interes público o a la industria;
c) En las obras que por su naturaleza no pueden ejecutarse sino en estaciones determinadas, y que dependen de la accion irregular de las fuerzas naturales; y
d) En los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de una empresa.
Aun a estos individuos se dará por lo ménos un dia de descanso cada dos semanas; y el dia de descanso podrá ser comun para todos los individuos, o turnado para no paralizar el curso del trabajo.
Para los que se ocupen en establecimientos de botica, el descanso semanal se entenderá sin perjuicio del turno a que deberá sujetarse en las noches y dias feriados, turno que señalarán en las comunas cabeceras de departamentos los gobernadores departamentales, y en las demas comunas los alcaldes en ejercicio.
El Presidente de la República determinará cuáles son los trabajos, esplotaciones o establecimientos a que se refiere este artículo.