MODIFICA RESOLUCION Nº 210, DE 1988, QUE ESTABLECE CATEGORIAS DE CONTRAVENCIONES AL REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA Y SEÑALA MULTAS, EN EL SENTIDO QUE EXPRESA
Núm. 1.185.- Santiago, 13 de mayo de 2005.- Visto: Las facultades que me otorga el decreto ley Nº 3.525 de 1980 y el decreto supremo Nº 80, de 2003, del Ministerio de Minería; el decreto supremo Nº 72, de 1985, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado mediante DS Nº 132, de 2002, del Ministerio de Minería, el inciso segundo del artículo 16, de la ley Nº 10.336, los dictámenes Nº 04881, de 1982, y Nº 58060, de 2004, ambos de la Contraloría General de la República, y
Considerando: Que, habida consideración a las modificaciones experimentadas por el Reglamento de Seguridad Minera desde su dictación hasta esta fecha, se hace necesario actualizar las disposiciones que se establece, de acuerdo a la normativa vigente,
Resuelvo:
Artículo primero: Déjase sin efecto la resolución Nº 2.498, de 9 de diciembre de 2004, de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, que modificó la resolución Nº 210, de fecha 9 de febrero de 1988, por adolecer de errores de transcripción.
Artículo segundo: Modifícase la resolución Nº 210, de 9 de febrero de 1988, del Servicio Nacional de Geología y Minería, publicado en el Diario Oficial de 4 de marzo de 1988, en la siguiente forma:
1) Sustitúyese el artículo Segundo, por el siguiente:
"Segundo: Se considerarán contravenciones gravísimas aquellas que en general entraban o paralizan la ejecución de las tareas del Servicio, el incumplimiento de las resoluciones que imponen sanciones de cierre, o aquellas que pongan en inminente peligro la vida de los trabajadores.".
2) Sustitúyese el texto del artículo Quinto, por lo siguiente:
"Las contravenciones al Reglamento de Seguridad Minera serán penadas con multa, de acuerdo a la siguiente escala:
a) Contravenciones gravísimas: de 40,1 a 50 Unidades Tributarias Mensuales cada una;
b) Contravenciones graves: de 30,1 a 40 Unidades Tributarias Mensuales cada una;
c) Contravenciones menos graves: de 20 a 30 Unidades Tributarias Mensuales, cada una."
3) Sustitúyese el texto del artículo Séptimo, por lo siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Segundo precedente, constituyen contravenciones gravísimas las infracciones a las disposiciones contenidas en los artículos que se señalan, del Reglamento de Seguridad Minera: 16, 27, 32, 46 a 50, 52 a 56, 77, 79, 80 a 82, 95, 96, 103, 104, 108, 116, 122, 129, 131 a 133, 135, 137, 140, 145, 154, 162 a 179, 180 a 212, 240, 272 a 279, 293, 294, 296 a 300, 305, 501 a 586.".
4) Sustitúyese el texto del artículo Octavo, por lo siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Tercero precedente, constituyen contravenciones graves las infracciones a las disposiciones contenidas en los artículos que se señalan, del Reglamento de Seguridad Minera: 17, 21 a 26, 28, 30, 31, 33 a 37, 42 a 45, 51, 57 a 63, 65, 68 a 75, 78, 85 a 88, 90, 92 a 94, 99 a 101, 110, 113, 115, 119, 124, 126 a 128, 138, 139, 144, 147, 153, 156, 157, 221, 237 a 239, 243 a 245, 247, 250, 256, 257, 258, 267 a 271, 288 a 291, 302, 303, 306 a 311, 313, 315 a 320, 323, 324, 326, 329, 330, 332, 333, 335, 337 a 344, 351, 357, 358, 365, 368, 369, 372 a 375, 380, 381, 387, 395 a 488, 490, 589 y 1º transitorio.".
5) En el artículo Décimo, se reemplaza el guarismo "521" por el guarismo "591".
Artículo tercero: Fíjase como texto refundido, sistematizado y coordinado de la resolución Nº 210 de 1988 de este Servicio Nacional, que establece categorías de contravenciones al Reglamento de Seguridad Minera y señala multas, el siguiente:
Primero: Las contravenciones al Reglamento de Seguridad Minera, pueden ser gravísimas, graves y menos graves.
Segundo: Se considerarán contravenciones gravísimas aquellas que en general entraban o paralizan la ejecución de las tareas del Servicio, el incumplimiento de las resoluciones que imponen sanciones de cierre, o aquellas que pongan en inminente peligro la vida de los trabajadores.
Tercero: Se considerarán contravenciones graves, las que dificultan la ejecución de las tareas del Servicio o aquellas que pongan en grave riesgo la vida de los trabajadores.
Cuarto: Se considerarán contravenciones menos graves, todas las no comprendidas en las categorías anteriores.
Quinto: Las contravenciones al Reglamento de Seguridad Minera serán penadas con multa, de acuerdo a la siguiente escala:
a) Contravenciones gravísimas: de 40,1 a 50 Unidades Tributarias Mensuales, cada una;
b) Contravenciones graves: de 30,1 a 40 Unidades Tributarias Mensuales, cada una;
c) Contravenciones menos graves: de 20 a 30 Unidades Tributarias Mensuales, cada una.
Sexto: En caso de reincidencia, la multa será el doble de la señalada precedentemente.
Séptimo: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Segundo precedente, constituyen contravenciones gravísimas las infracciones a las disposiciones contenidas en los artículos que se señalan, del Reglamento de Seguridad Minera: 16, 27, 32, 46 a 50, 52 a 56, 77, 79, 80 a 82, 95, 96, 103, 104, 108, 116, 122, 129, 131 a 133, 135, 137, 140, 145, 154, 162 a 179, 180 a 212, 240, 272 a 279, 293, 294, 296 a 300, 305, 501 a 586.
Octavo: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Tercero precedente, constituyen contravenciones graves las infracciones a las disposiciones contenidas en los artículos que se señalan, del Reglamento de Seguridad Minera: 17, 21 a 26, 28, 30, 31, 33 a 37, 42 a 45, 51, 57 a 63, 65, 68 a 75, 78, 85 a 88, 90, 92 a 94, 99 a 101, 110, 113, 115, 119, 124, 126 a 128, 138, 139, 144, 147, 153, 156, 157, 221, 237 a 239, 243 a 245, 247, 250, 256, 257, 258, 267 a 271, 288 a 291, 302, 303, 306 a 311, 313, 315 a 320, 323, 324, 326, 329, 330, 332, 333, 335, 337 a 344, 351, 357, 358, 365, 368, 369, 372 a 375, 380, 381, 387, 395 a 488, 490, 589 y 1º transitorio.
Noveno: Las infracciones menos graves son todas las otras no comprendidas en los dos artículos anteriores.
Décimo: Las multas se aplicarán mediante resolución del Director del Servicio, en la forma establecida en el Art. 591 del decreto supremo Nº 72, de 1985, del Ministerio de Minería."
Anótese, comuníquese y publíquese.- Luis Sougarret Seitz, Director Nacional.