Artículo 92 ter.- El valor declarado en una destinaciónLey 21713
Art. 4 N° 4
D.O. 24.10.2024 de importación podrá ser modificado a solicitud del importador, conforme lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, y en la ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 31, de 2004, del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de variaciones al valor, cuyas condiciones sean conocidas al momento de la legalización de la declaración respectiva, pero no permitan determinar el monto específico del ajuste al valor en dicho momento, y sean susceptibles de ser acreditadas.
Art. 4 N° 4
D.O. 24.10.2024 de importación podrá ser modificado a solicitud del importador, conforme lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, y en la ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 31, de 2004, del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de variaciones al valor, cuyas condiciones sean conocidas al momento de la legalización de la declaración respectiva, pero no permitan determinar el monto específico del ajuste al valor en dicho momento, y sean susceptibles de ser acreditadas.
Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, al momento de la legalización de la importación se deberá declarar que el valor se encuentra sujeto a revisión y cumplir con los plazos y demás requisitos que determine la regulación emitida al efecto por el Director Nacional de Aduanas, y deberán determinarse los ajustes que sean necesarios a los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes aplicables. El plazo que se establezca en cada caso para que el interesado solicite la modificación del valor aduanero no podrá exceder los dieciocho meses desde la fecha de legalización de la declaración.
No se formulará denuncia al despachador por las modificaciones a las destinaciones aduaneras que se efectúen conforme este artículo. No obstante, en caso de constatarse la existencia de dolo o documentación maliciosamente falsa, el Servicio podrá formular denuncia por el delito de contrabando establecido en el artículo 168 inciso tercero.