Artículo 114.- Las mercancíasDFL Hacienda 1/97
Art. 120
nacionales o nacionalizadas podrán salir temporalmente del país, sin perder su calidad de tales y sin pagar a su retorno los derechos e impuestos que cause la importación, bajo las condiciones siguientes:

1.  Que sean identificables en especie;

2.  Que sean retornadas al país dentro del plazo concedido, y

3.  Que su especificación, naturaleza o destino corresponda a alguna de las que a continuación se denominan:

    a)  Vehículos y animales de carga, tiro o silla, siempre que sean conducidos por personas residentes en el país; como asimismo los animales para exposiciones y los destinados a actuar en determinadas pruebas o exposiciones;

    b)  Mercancías nacionales que se envíen al extranjero a condición de depósito;

    c)  Maquinarias, herramientas y sus piezas o partes, enviadas para su compostura o reparación;

    d)  Muestrarios y exposiciones nacionales;

    e)  El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público;

    f)  El ganado que, con fines de apacentamiento se lleve a campos cordilleranos de países limítrofes;

    g)  Los vehículos destinados al transporte internacional de pasajeros y mercancías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas;

    h)  Los cilindros de hierro o acero, vacíos, destinados a servir a su retorno de envases de gases comprimidos, e

    i)  Otras mercancías que señale el Director Nacional de Aduanas.

    La concesión de esta destinación aduanera, cuando se refiera a la lista de mercancías enumeradas anteriormente, como asimismo las prórrogas cuando no excedan de dos años, corresponderá otorgarlas a los Administradores de Aduana. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Director Nacional de Aduanas en cuanto a la concesión de la franquicia de salida temporal y a las prórrogas denegadas por el Administrador o que excedan al plazo de dos años.

    En casos calificados, el Director Nacional de Aduanas, por resolución fundada en la cual fijará las condiciones y medidas especiales de resguardo que estime necesarias, podrá conceder esta destinación a una determinada mercancía, aun cuando no sea susceptible de identificarse en especie.