Artículo 178.- Las personas queDFL 213/53
Art. 194
Ley 16.127
Art. Único g)
Ley 18.349
Art. 2º Nº 15
resulten responsables de los delitos de contrabando o fraude serán castigadas:
1)  Con una multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del ilícito, si ese valor no excede las 10 unidades tributarias mensuales.
    En caso de reincidencia del contrabando de tabaco y susLey 21336
Art. ÚNICO N° 3 a), i
D.O. 18.05.2021
derivados y del contrabando de bebidas alcohólicas, fuegos artificiales, productos farmacéuticos y juguetes, se aplicará, además, la pena de presidio menor en su grado mínimo.
 
2)  Con Ley 21336
Art. ÚNICO N° 3 a), ii
D.O. 18.05.2021
multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito y presidio menor en su grado medio, si ese valor fuere superior a las 10 unidades tributarias mensuales y no excediere las 25 unidades tributarias mensuales.

3)  Con Ley 21336
Art. ÚNICO N° 3 a), iii
D.O. 18.05.2021
multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito y presidio menor en sus grados medio a máximo, si ese valor excediere de 25 unidades tributarias mensuales.

    En Ley 21336
Art. ÚNICO N° 3 b)
D.O. 18.05.2021
todos los casos se condenaráLey 19.806
Art. 46
al comiso de la mercancía, sin perjuicio de su inmediata incautación. En caso de mercancía afecta a tributación especial o adicionalLey 20997
Art. 1 N° 25 b)
D.O. 13.03.2017
, el Ministerio Público podrá solicitar, por el período que dure la investigación, la incautación de los vehículos que hubiesen sido utilizados para perpetrar el ilícito. Asimismo, en caso de resultar condenado, se aplicará como pena accesoria el comiso de los vehículos utilizados para perpetrar el ilícito de conformidad al artículo 31 del Código Penal.

    En Ley 21336
Art. ÚNICO N° 3 c)
D.O. 18.05.2021
los casos previstos en los numerales 2) y 3) del inciso primero, si la mercancía objeto del delito se encontrare afecta a tributación especial o adicional, o cuando existiere reincidencia, el responsable será castigado con la pena de presidio establecida en los respectivos numerales, aumentada en un grado, y multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito.

    Asimismo, Ley 21336
Art. ÚNICO N° 3 d)
D.O. 18.05.2021
en caso de reincidencia, cualquiera que sea el tipo de tributación al que se encuentre afecta la mercancía, la multa mínima será de dos veces el valor de la mercancía para el que hubiere reincidido una vez; de tres para el que hubiere reincidido dos y así sucesivamente, hasta llegar a cinco veces el valor de la mercancía como monto de la multa para el que hubiere reincidido cuatro veces o más.

    Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los funcionarios aduaneros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal y de la que corresponda a otros que hayan tenido participación con ellos.

    Los delitos de contrabando y fraude a que se refiere este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa, y en la imposición de penas pecuniarias los cómplices o encubridores sufrirán la mitad de las multas aplicadas a los autores.

  Ley 18.349
Art. 2º Nº 15
Ley 19.738
Art. 10 g) Nº1
  Si el condenado a pena de multa no la pagare, sufrirá por vía de sustitución y de apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada 0,10 Unidades Tributarias Mensuales, sin que ella pueda nunca exceder de un Ley 18.091
Art.7°
año.

    Las multas impuestas por delito de contrabando o fraude ingresarán a Rentas Generales de la Nación.

  Ley 19.738
Art. 10 g) Nº2
  En estos delitos, deberán considerarse las siguientes circunstancias atenuantes calificadas, siempre que ocurran antes del acto de fiscalización:

a)  La entrega voluntaria a la Aduana de las mercancías ilegalmente internadas al país.

b)  El pago voluntario de los derechos e impuestos de las mercancías cuestionadas.

    Concurriendo alguna de estas atenuantes, no se aplicará la pena de presidio en Ley 21336
Art. ÚNICO N° 3 e), i y ii
D.O. 18.05.2021
los casos contemplados en los numerales 1), 2) y 3) de este artículo y no se aplicará una multa superior a una vez el valor de la mercancía en el caso previsto en el Nº 1).

    El pago posterior a la fiscalización configurará la atenuante general del artículo 11 N° 7 del Código Penal.