Artículo 204.- Los despachadoresDL 743/74 Art. 1º
DFL Hacienda
329/79 Art. 4º
Nº 27
Ley 19.479
Art. 17 f)
podrán designar a sus socios o empleados para que los auxilien en los trámites del despacho de mercancías, los que necesitarán ser aceptados, previo examen de sus antecedentes, por el Administrador de la Aduana respectiva y, además, en el caso de los socios, por el Director. Estas personas no podrán ser socios ni empleados de otro agente.

    Estos auxiliares podrán, en representación del despachador y habilitados por poder notarial de éste, ejecutar los actos que señalen las normas a que se refiere el artículo 209 pero quedarán siempre reservados al Agente de Aduana y al apoderado especial, en su caso, la firma de todas las declaraciones que comprendan el pedido de los diversos documentos de destinación aduanera.

    El Agente de Aduana podrá solicitar al Director Nacional de Aduanas el nombramiento de una persona que pueda actuar en sustitución en casos especiales y mediando circunstancias calificadas. El Director, previo informe favorable del Administrador, procederá a la designación de ese reemplazante ocasional, siempre que el examen de sus antecedentes y conocimientos técnicos signifiquen una garantía para el interés general y de los particulares. Empero, para que esta clase de suplentesLey 21582
Art. 4
D.O. 07.07.2023
puedan entrar en funciones, se necesitará, en cada oportunidad, la autorización del Administrador de la Aduana respectiva si la ausencia del principal es hasta por treinta días hábiles en un año calendario o del Director Nacional si excede de dicho plazo.

    No se requerirá autorización del Administrador, sino simple aviso dado por el agente, cuando se trate de ausencias breves, motivadas por razones de trabajo, no superiores a cuarenta y ocho horas en cada semana. Dichas ausencias no se computarán para el cálculo de los plazos antes señalados.

    Los consignantes y consignatarios con licencias tendrán los mismos derechos indicados en los incisos anteriores.

    En caso de que Ley 18.853
Art. 1º Nº 24
un agente fallezca o sufra de incapacidad total o permanente, teniendo formada sociedad conforme a artículo 198, su agencia podrá continuar funcionando bajo el mismo nombre, anteponiéndose el prefijo ex. En caso que la sociedad hubiere estado constituida por un solo Agente de Aduana, continuará a cargo de su reemplazante ocasional nombrado y calificado de acuerdo a este artículo, quien actuará como Agente de Aduana hasta sesenta días después de haberse designado nuevos Agentes de Aduana en el segundo concurso público que se convoque después del fallecimiento o incapacidad.