Artículo 128 bis.- La Ley 21039
Art. 3 N° 4
D.O. 20.10.2017conciliación a que se refiere el artículo 128 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan el nacimiento de la obligación tributario aduanera, su cuantía o el monto de los derechos, impuestos o multas determinados; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de los vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o de fondoLey 21713
Art. 4 N° 10 a)
D.O. 24.10.2024.
Art. 3 N° 4
D.O. 20.10.2017conciliación a que se refiere el artículo 128 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan el nacimiento de la obligación tributario aduanera, su cuantía o el monto de los derechos, impuestos o multas determinados; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de los vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o de fondoLey 21713
Art. 4 N° 10 a)
D.O. 24.10.2024.
En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los derechos aduaneros o impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio podrá proponer la condonación total o parcial de las multas aplicadas, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.
El llamado a conciliación será también aplicable en el procedimiento establecido en el artículo 186 bis y 129 K, en los mismos términos que establece el presente artículo, caso en el cual la aprobación o rechazo deberá efectuarla el Director Regional o Administrador de Aduana respectivo.Ley 21713
Art. 4 N° 10 b) i, ii
D.O. 24.10.2024 No obstante lo señalado en el artículo 128, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamarlas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.
Art. 4 N° 10 b) i, ii
D.O. 24.10.2024 No obstante lo señalado en el artículo 128, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamarlas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.
El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.
Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, deberá pronunciarse el abogado que represente al Servicio de Aduanas, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del abogado que represente al Servicio de Aduanas, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de dicha aceptación.
El DLey 21713
Art. 4 N° 10 c) i, ii
D.O. 24.10.2024irector Nacional, mediante resolución fundadLey 21713
Art. 4 N° 10 d)
D.O. 24.10.2024a, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación.
Art. 4 N° 10 c) i, ii
D.O. 24.10.2024irector Nacional, mediante resolución fundadLey 21713
Art. 4 N° 10 d)
D.O. 24.10.2024a, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación.
De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.