DISPONE BENEFICIOS PARA DEUDORES HABITACIONALES DE LOS SERVICIOS DE VIVIENDA Y URBANIZACION QUE SE ENCUENTREN EN LAS CONDICIONES QUE INDICA; MODIFICA DECRETOS Nº 105 Y Nº 106, DE 2004 Y DEJA SIN EFECTO DECRETO Nº 36, DE 2005

    Santiago, 17 de mayo de 2005.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 96.- Visto: El D.L. Nº539, de 1974; el D.L.
Nº1.305, de 1975; la Ley Nº 16.391 y, en especial, lo previsto en su artículo 21, inciso cuarto; Ley Nº 19.949, publicada en el Diario Oficial de 5 de junio de 2004, que estableció un sistema de protección social para familias de extrema pobreza denominado "Chile Solidario"; los decretos supremos Nº 105 y Nº106, ambos de Vivienda y Urbanismo de 2004; las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, y

    Considerando: Que se ha estimado conveniente promover la extinción de las deudas que mantienen con los Serviu los deudores habitacionales incorporados en el sistema "Chile Solidario" y deudores que se encuentran en condiciones de indigencia, como asimismo facilitar el pago de los dividendos que sirven otros deudores habitacionales de los Serviu y modificar los decretos supremos Nº 105 y Nº 106, ambos de Vivienda y Urbanismo de 2004, que contemplan beneficios para deudores de los Serviu afectados por enfermedades catastróficas y adultos mayores, respectivamente,
      Decreto:


      Artículo 1º.- Facúltase a los Servicios deDTO 127, VIVIENDA
Art. primero
Nº1
D.O. 21.07.2005
Vivienda y Urbanización, en adelante Serviu, para otorgar subvenciones y celebrar convenios de pago, en los términos que en este decreto se indican, con sus deudores habitacionales que se encuentren en las condiciones señaladas en el presente decreto, que soliciten acogerse a estos beneficios hasta el 30 de septiembre de 2005. Al acogerse a este beneficio, previamente a la aplicación de estas subvenciones los deudores obtendrán, si corresponde, una subvención adicional equivalente al monto al que asciendan los intereses penales y las costas procesales y personales devengados hasta la fecha en que ésta se haga efectiva, aplicándose a su pago extinguiéndose automáticamente la deuda generada por estos conceptos.


    Artículo 2º.- Los Serviu otorgarán a sus deudoresDTO 127, VIVIENDA
Art. primero Nº2
D.O. 21.07.2005
habitacionales que se encuentren incorporados en el sistema denominado Chile Solidario o en el Programa Chile Barrio, una subvención igual al saldo total de su deuda.
    Aquellos deudores habitacionales de los Serviu que no estén incorporados en el sistema Chile Solidario o en el Programa Chile Barrio, pero que sean calificados como indigentes de acuerdo a la metodología del Ministerio de Planificación Nacional o que hubieren obtenido un crédito hipotecario conforme a las normas del Título VII del D.S.N°62 (V. y U.), de 1984, o del D.S. N°140 (V. y U.), de 1990, o cuyo crédito provenga de una Operación Sitio y que se encuentren al día en el servicio de su deuda, obtendrán el mismo beneficio establecido en el inciso anterior. Si no estuvieren al día en el servicio de su deuda, para acceder a dicho beneficio deberán pagar el equivalente en pesos, moneda nacional, de 1 Unidad de Fomento, a su valor vigente a la fecha de su pago efectivo.
    Los deudores habitacionales de los Serviu cuyo saldo de deuda, una vez deducidos los intereses penales y costas, en su caso, sea igual o inferior a 15 Unidades de Fomento, obtendrán una subvención igual al saldo total de su deuda.


    Artículo 3º.- Los deudores habitacionales de losDTO 127, VIVIENDA
Art. primero Nº3
D.O. 21.07.2005
Serviu que han cumplido 60 años de edad o que cumplan dicha edad hasta el 31 de diciembre del año 2006, que no estén calificados como indigentes pero que se encuentren en condición de pobreza, de acuerdo a la metodología del Ministerio de Planificación Nacional, si están al día en el servicio de su deuda obtendrán una subvención igual al saldo total de ésta, previo pago del equivalente en pesos, moneda nacional, de 1 Unidad de Fomento, a su valor vigente a la fecha de su pago efectivo. Si no están al día en el servicio de su deuda, para acceder a este beneficio deberán pagar el equivalente en pesos, moneda nacional, de 2 Unidades de Fomento, a su valor vigente a la fecha de su pago efectivo.


    Artículo 4º.- Los deudores habitacionales de losDTO 127, VIVIENDA
Art. primero Nº4
D.O. 21.07.2005
Serviu que han cumplido 60 años de edad o que cumplan dicha edad hasta el 31 de diciembre del año 2006, que no se encuentren en condición de pobreza, si están al día en el servicio de su deuda obtendrán subvenciones fijas por una sola vez de 16,5 Unidades de Fomento y de 12 Unidades de Fomento, esta última como compensación por concepto de rebaja en la tasa de interés, más las subvenciones variables por conceptos de grado de cumplimiento en el servicio de la deuda y de comportamiento de pago, de acuerdo a las siguientes tablas:

a. Grado de cumplimiento en el servicio de la deuda

Porcentaje de amortización
de capital
(al 30 de abril de 2005)    Beneficio en U.F.
Más de 65 %  10,5
Más de 52 % y hasta 65 %  8,78
Más de 39 % y hasta 52 %  7,05
Más de 27 % y hasta 39 %  5,27
Más de 15 % y hasta 27 %  3,51
Igual o menos de 15 %      1,5

b.  Comportamiento de pago

    El comportamiento de pago considera dos variables, tomando como referencia la tabla de desarrollo original de cada crédito. La primera dice relación con la antigüedad del crédito y la segunda considera el porcentaje de amortización de capital en ese período, de tal manera que a mayor amortización de capital en menos años, se recibe una mayor subvención.

NOTA: VER D.O. 21.07.2005, PAGINA 4

    Los deudores a que se refiere el inciso anterior que no estén al día en el servicio de su deuda, sólo podrán obtener la subvención fija de 12 Unidades de Fomento por una sola vez como compensación por concepto de rebaja en la tasa de interés y las subvenciones variables por conceptos de grado de cumplimiento en el servicio de la deuda y de comportamiento de pago, pero no la subvención de 16,5 Unidades de Fomento establecida en favor de los deudores que se encuentren al día.
    El Serviu determinará el nuevo saldo remanente de la deuda que resulte luego de restarle la cantidad de Unidades de Fomento a que ascienda el beneficio que le corresponda.
    Si del cálculo señalado en el inciso anterior resultare que el saldo remanente de la deuda es inferior o igual al equivalente de 4 Unidades de Fomento, el deudor deberá pagar dicho saldo hasta un máximo de 2 Unidades de Fomento, a su valor vigente a la fecha de su pago efectivo, y obtendrá una subvención adicional de un monto equivalente al saldo remanente, si lo hubiere.
    Si del cálculo señalado en el inciso tercero resultare que el saldo remanente de la deuda es superior al equivalente de 4 Unidades de Fomento, el deudor deberá obligarse a pagar dicho saldo, pudiendo elegir alguna de las alternativas del artículo 7°.


    Artículo 5º.- Los deudores habitacionales de losDTO 127, VIVIENDA
Art. primero Nº5
D.O. 21.07.2005
Serviu menores de 60 años de edad al 31 de diciembre de 2006, que no siendo indigentes se encuentren clasificados hasta el cuarto Decil de ingresos de acuerdo a la metodología del Ministerio de Planificación Nacional, obtendrán una subvención fija de 12 Unidades de Fomento por una sola vez como compensación por concepto de rebaja en la tasa de interés, más las subvenciones variables contempladas en las tablas a) y b) del artículo 4° precedente por conceptos de grado de cumplimiento en el servicio de la deuda y de comportamiento de pago y, además, una subvención por concepto de condición socioeconómica de acuerdo a la tabla siguiente:

Condición socioeconómica

Puntaje de corte de
pobreza regional
según metodología
del Ministerio de
Planificación Nacional. Hasta 2°
                        Decil  3°
                                Decil  4° Decil

Monto del
Beneficio (U.F.)        47,00  40,35  33,76

    El Serviu determinará el nuevo saldo remanente de la deuda que resulte luego de restarle la cantidad de Unidades de Fomento a que ascienda el beneficio que le corresponda.
    Si del cálculo señalado en el inciso anterior resultare un saldo remanente de la deuda, el deudor deberá obligarse a pagar dicho saldo, pudiendo elegir alguna de las alternativas del artículo 7°.".


    Artículo 6º.- Los deudores habitacionales de losDTO 127, VIVIENDA
Art. primero Nº6
D.O. 21.07.2005
Serviu menores de 60 años de edad al 31 de diciembre de 2006 y que no correspondan al grupo a que se refiere el artículo 5°, obtendrán una subvención fija de 12 Unidades de Fomento por una sola vez como compensación por concepto de rebaja en la tasa de interés, más las subvenciones variables contempladas en las tablas a) y b) del artículo 4° precedente por concepto de grado de cumplimiento en el servicio de la deuda y de comportamiento de pago.

    El Serviu determinará el nuevo saldo remanente de la deuda que resulte luego de restarle la cantidad de Unidades de Fomento a que ascienda el beneficio que le corresponda.

    Si del cálculo señalado en el inciso anterior resultare un saldo remanente de la deuda, el deudor deberá obligarse a pagar dicho saldo, pudiendo elegir alguna de las alternativas del artículo 7°.


    Artículo 7º.- Aquellos deudores que debanDTO 127, VIVIENDA
Art. primero Nº7
D.O. 21.07.2005
continuar con el servicio de su deuda, deberán suscribir un convenio con el Serviu, pudiendo elegir para pagar el saldo remanente alguna de las alternativas que señala el presente artículo. A partir de la suscripción del convenio se harán efectivas en su favor las subvenciones que le correspondan.

    En los casos en que la deuda se extinga con la aplicación de las subvenciones establecidas en el presente decreto, no se requerirá la suscripción de convenio.
    Para pagar el saldo remanente el deudor podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:

a)  Pagar el saldo remanente de su deuda en dividendos de un monto igual al que estaba sirviendo; o b)  Rebajar el monto de su dividendo, no pudiendo el dividendo resultante ser inferior al 50% del que le corresponde servir.

    No obstante lo anterior, en cualquier momento el deudor podrá prepagar todo el saldo remanente de su deuda, en cuyo caso obtendrá una subvención adicional de un monto equivalente al 20% de dicho saldo. También obtendrán esta subvención adicional los deudores que paguen al contado, en su equivalente en pesos moneda nacional a la fecha de su pago efectivo, la cantidad de 1 o 2 Unidades de Fomento, según corresponda, exigida en los artículos 2°, 3° y 4°.

    La compensación de 12 Unidades de Fomento por concepto de rebaja de tasa de interés se aplicará a todos los créditos, sin que ello constituya novación de las condiciones pactadas en los mutuos hipotecarios respectivos.


    Artículo 8º.- Si a la fecha de publicación delDTO 170, VIVIENDA
Art. único
D.O. 07.10.2005
presente decreto el deudor se encontraba en mora, no se iniciará la cobranza judicial o ésta se suspenderá si se encontraba en tramitación, en cualquiera de ambos casos hasta que mediante resoluciones del Ministro deDTO 96, VIVIENDA
Art. único
D.O. 07.07.2007
Vivienda y Urbanismo se disponga la iniciación o reanudación de la cobranza judicial, en cuyo caso la suspensión se mantendrá sólo respecto de aquellos deudores que hubieren suscrito convenio conforme al artículo 7º mientras estén dando cumplimiento al convenio.
    Durante el período de vigencia del convenio de pago al deudor moroso se le considerará al día en el servicio de su deuda sólo para los efectos de los seguros de incendio y desgravamen.


    Artículo 9º.- El deudor que opte por los beneficiosDTO 127, VIVIENDA
Art. primero Nº9
D.O. 21.07.2005
regulados en los artículos precedentes de este decreto deberá renunciar a los obtenidos conforme a los decretos supremos de Vivienda y Urbanismo Nº 35 de 1988, Nº 132 de 1990, Nº 17 de 1992, Nº 27 de 1994, Nº 75 de 1996, Nº 153 de 2003, y Nº 106 de 2004, con excepción de los que ya se hubieren devengado en su favor con anterioridad a la fecha de acogerse a éstos.

    Artículo 10.- Facúltase a los Directores de los Servicios de Vivienda y Urbanización para suspender hasta por el plazo de seis meses, el cobro de los dividendos provenientes de los convenios de pago a que se refieren los artículos precedentes, a los deudores que se encuentren en situación de cesantía o cuyo cónyuge o conviviente con hijos en común se encuentre en tal situación, siempre que los ingresos de este último hubieren sido considerados para el cálculo de la capacidad de pago del deudor.

    Artículo 11.- Para acceder al beneficio de que da cuenta el artículo anterior, el deudor deberá solicitarlo por escrito, en formulario que al efecto le proporcionará el Serviu, acreditando la calidad de cesante mediante la documentación en que conste el derecho al pago de las prestaciones del seguro de cesantía regulado por la Ley Nº 19.728, extendida a favor del deudor, o de su cónyuge o de su conviviente en su caso, correspondiente al mes anterior a aquel en que solicite la suspensión.
    Si el deudor, su cónyuge o conviviente, en su caso, no estuviere incorporado al seguro de cesantía regulado por la Ley Nº 19.728, o no tuviere derecho al pago de las prestaciones en ella establecidas, podrá acreditar su calidad de cesante presentando el finiquito del último empleador o, a falta de éste, la notificación de despido del último empleador acompañada de la certificación de la Inspección del Trabajo o del Tribunal competente de haber interpuesto reclamo en razón del despido. Cuando la calidad de cesante se acredite conforme a este inciso, el deudor deberá acompañar, además, declaración jurada de no haber obtenido trabajo desde la fecha antes indicada.
    Los trabajadores independientes podrán acceder alDTO 127, VIVIENDA
Art. primero Nº10
D.O. 21.07.2005
beneficio regulado por el presente artículo acreditando que se encuentran incapacitados temporalmente para trabajar, mediante declaración jurada prestada bajo el apercibimiento de la sanción prevista en el artículo 210 del Código Penal, cuya efectividad podrá ser verificada por una asistente social designada por el Serviu.
    El Serviu verificará la situación de cesantía de los deudores que solicitan el beneficio, revisando los documentos acompañados y los cotejará con la información que obtenga del Instituto de Normalización Previsional, de las Administradoras de Fondos de Pensiones, de las Oficinas Municipales de Colocaciones o de otras fuentes, con el fin de cautelar que el beneficio se otorgue a personas que efectivamente han perdido su trabajo.

    Artículo 12.- También podrán acceder al beneficio de la suspensión antes indicado, los deudores que debido a la cesantía se encuentren en mora en el cumplimiento del convenio suscrito conforme al presente decreto, siempre que acrediten que la interrupción del pago ha ocurrido a partir del mes siguiente a aquel en que se produjo la cesantía. Al momento de disponerse en su favor la medida de suspensión, obtendrán una subvención equivalente al monto a que asciendan los intereses penales devengados durante ese período, la que se aplicará al pago de éstos, extinguiéndose la deuda generada por este concepto.

    Artículo 13.- Una vez expirado el plazo de suspensión, los deudores en cuyo favor se disponga esta medida deberán dar cumplimiento al convenio suscrito conforme al presente decreto.

    Artículo 14.- La suspensión a que se refieren los artículos precedentes se dispondrá por resolución del Director del Serviu respectivo y surtirá sus efectos a partir del mes siguiente al de la fecha de dicha resolución. Esta resolución podrá incluir a todos los deudores en cuyo favor se hubiere dispuesto la suspensión en un mismo mes calendario.

    Artículo 15.- Modifícase el D.S. Nº105 (V. y U.), de 2004, que estableció beneficios para deudores de los Serviu afectados por enfermedades catastróficas, en la siguiente forma:

    1.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 1º:

    "Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará asimismo al deudor inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad que fuere beneficiario de pensión por esa causal.".

    2.- Reemplázase en ambos incisos del artículo 3º la expresión "30 de diciembre de 2004" por "30 de diciembre de 2005".

    3.- Reemplázase la letra b) del inciso primero del artículo 4º, por la siguiente:

    "b) Enfermedad catastrófica: aquella de tipo terminal, crónica o mental que por su gravedad pone en riesgo la vida del paciente o lo imposibilita para trabajar. Asimismo, se considerará enfermedad catastrófica aquella que sin ser de los tipos señalados precedentemente, ponga en riesgo la vida del paciente o lo imposibilite para trabajar y cuyo costo de tratamiento represente para el grupo familiar un desembolso superior al 30% de su ingreso, descontando de éste el valor del dividendo, tomando como base de cálculo un período de seis meses.".

    4.- Agrégase al inciso segundo del artículo 4º, la siguiente frase: "Además, se incluirá el 50% de los gastos correspondientes a consumos de energía eléctrica y agua potable, los que deberán acreditarse con los comprobantes de pago correspondientes a los últimos 3 meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud.".

    5.- Agrégase la siguiente frase al artículo 7º: "Si la boleta de compra no incluye el detalle de los medicamentos adquiridos, deberá acompañarse fotocopia de la receta correspondiente en la cual se hubiere estampado el timbre cruzado sobre la boleta.".

    6.- Agrégase al artículo 10º la siguiente oración:
"Los dividendos cuyo cobro se hubiere suspendido se traspasarán al final del plazo estipulado para el pago de la deuda, el que se prorrogará automáticamente.".

    7.- Reemplázase el artículo 11º, por el siguiente:

    "Artículo 11º.- Desde la fecha de presentación de la solicitud y durante el período en que el deudor se encuentre acogido al beneficio de subvención que establece el artículo 9º o al beneficio de suspensión del cobro de los dividendos establecido en el artículo 10º, se mantendrán vigentes los seguros de incendio y desgravamen. En caso de ocurrir en el período antes indicado alguno de los siniestros amparados por el D.S.
Nº121 (V. y U.), de 1967, sin que el deudor estuviere cubierto por esos seguros, el Serviu le otorgará una subvención equivalente al saldo insoluto de la deuda.".

    8.- Agrégase al artículo 13º la siguiente frase:
"Si el diagnóstico de la enfermedad fuere anterior a la fecha de la solicitud para acogerse al presente decreto, la subvención antedicha cubrirá también los dividendos generados durante el período que medie entre la presentación de la solicitud y el otorgamiento del beneficio.".
    9.- Reemplázase en el artículo 14º la expresión "30 de diciembre de 2004" por "30 de diciembre de 2005.".


    Artículo 16.- Modifícase el D.S. Nº106 (V. y U.), de 2004, que estableció beneficios para adultos mayores deudores de los Serviu, en la siguiente forma:
1. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1º la expresión "cuyas obligaciones provengan de la adquisición de una vivienda social", por la locución "cuyas obligaciones provengan de la adquisición de una vivienda económica de un valor que no exceda de 550 unidades de fomento".

    2. Agrégase al inciso primero del artículo 1º la siguiente oración: "Para determinar el valor de la vivienda se estará al precio estipulado en la escritura de compraventa o al avalúo fiscal vigente a la fecha del convenio.".

    3. Reemplázase el inciso segundo del artículo 1º, por el siguiente:

    "Los deudores a que se refiere el inciso anterior que no se encuentren en condiciones de pagar las 25 unidades de fomento al contado, podrán acogerse a la subvención establecida en dicho inciso, siempre que paguen 30 unidades de fomento en 30 cuotas iguales y sucesivas.".

  Artículo 17.- Déjase sin efecto el D.S. Nº36 (V. y U.), de 2005.

      Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Sonia Tschorne Berestesky, Ministra de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Teresa Rey Carrasco, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo. Secretaría Regional Ministerial IV Región de Coquimbo