PROMULGA "PLAN REGIONAL DE DESARROLLO URBANO II REGION"
Núm. 7.- Antofagasta, 1 de marzo de 2005.- Vistos: Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza; artículos 20 y 36 de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional y la resolución Nº 520/96 de la Contraloría General de la República y sus modificaciones.
Considerando:
a. Que, Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo II Región ha presentado para su aprobación el "Plan Regional de Desarrollo Urbano II Región".
b. Que, por resolución exenta Nº 213/2004 de 25 de octubre de 2004 de la Comisión Regional del Medio Ambiente II Región, se calificó favorablemente el proyecto "Plan Regional de Desarrollo Urbano II Región de Antofagasta".
c. Que, por acuerdo Nº 6230-04 del Consejo Regional de Antofagasta, adoptado en la sesión ordinaria Nº 285 del 10 de diciembre de 2004, se aprobó el proyecto "Plan Regional de Desarrollo Urbano II Región de Antofagasta",
Resuelvo:
1. Promúlguese el "Plan Regional de Desarrollo Urbano II Región de Antofagasta" presentado por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Antofagasta. 2. Archívense los originales de los Planos, Memoria Explicativa y Reglamento del Plan Regional de Desarrollo Urbano II Región en el Gobierno Regional de Antofagasta y en la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Asimismo, remítase copia de los mismos documentos a los Conservadores de Bienes Raíces de Antofagasta, Calama, Tocopilla y Taltal, y a las Direcciones de Obras Municipales de las comunas de la región.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- Jorge Molina Cárcamo, Intendente II Región.- Hernán Peralta Cortés, Abogado Gobierno Regional.
LINEAMIENTOS PLAN REGIONAL DE DESARROLLO URBANO II REGION
Disposiciones Generales y Definiciones
Artículo 1. El Plan Regional de Desarrollo Urbano de la II Región de Antofagasta, en adelante el PRDU, está conformado por el Diagnóstico Regional, los Lineamientos Estratégicos, y los Planos que grafican los contenidos antes señalados. El presente Reglamento expresa territorialmente los Lineamientos Estratégicos del Plan Regional en lo referente a grados de habitabilidad del territorio, condiciones para la instalación de nuevos asentamientos urbanos, y estructuración del territorio regional para la gestión del desarrollo urbano, y se complementa con el Plano de Zonificación del Plan Regional.
Artículo 2. De acuerdo a lo establecido en el artículo 33º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el ámbito de aplicación del presente Reglamento será el de los Planes Reguladores Intercomunales y Comunales.
Artículo 3. Para efectos de la definición de los grados de habitabilidad del territorio regional se distinguen los siguientes tipos de áreas: Areas Urbanas, Areas de Desarrollo Condicionado y las Areas de Restricción, como Sub- Areas de Desarrollo Condicionado.
Se identifican como Areas Urbanas todas aquellas localidades calificadas como ciudades y pueblos por el Instituto Nacional de Estadísticas y aquellas que cuentan con Límite Urbano.
Se define como Areas de Desarrollo Condicionado al territorio donde el informe favorable de la Seremi Minvu establecido en el artículo 55º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones está condicionado al cumplimiento de los requisitos que se señalan en el art. 7 del presente Reglamento.
Dentro del concepto global de Areas de Desarrollo Condicionado, se identifican las siguientes Sub-Areas de Desarrollo Condicionado que estarán sometidas a diferentes niveles de regulación y control:
* Areas de Protección por Conservación (APPC), aquellas en que se limita el asentamiento humano y la creación de nuevas áreas urbanas, de acuerdo a lo establecido en el art. 3 del presente Reglamento. Específicamente, son aquellas "Areas previstas en forma exclusiva para determinados usos o funciones de relevancia ambiental, de manera que quedan excluidos todos los demás usos o funciones que no sean compatibles con los usos o funciones prioritarios".
* Areas de Preservación por Uso Sustentable (APUS) "Areas previstas para determinados usos o funciones de relevancia ambiental, las que deben ser mantenidas mediante un uso sustentable del territorio".
* Areas de Uso Múltiple Condicionado (AUMC) "Areas que presentan una aptitud ambiental para desarrollar un conjunto de actividades, aunque es posible excluir algunas en particular debido a las externalidades que éstas puedan producir sobre una componente ambiental".
* Areas de Intervención Prioritaria (APT), aquellas que en razón de las condiciones definidas por el Plan deberán especificar los límites de la zonificación propuesta mediante instrumentos de planificación urbana de nivel comunal o intercomunal.
Artículo 4. Para efectos de la gestión del desarrollo urbano y la definición de prioridades de inversión, el Plan Regional establece la estructuración del territorio regional en Unidades de Gestión Territorial y Areas Programa.
Las Unidades de Gestión Territorial son áreas de características homogéneas desde el punto de vista de los programas de desarrollo urbano, organizadas de acuerdo a las características físicas del territorio y del subsistema urbano en ella existente. El instrumento de planificación territorial que le corresponde preferentemente es el Plan Regulador Intercomunal.
Las Areas Programa son unidades definidas para la aplicación de programas integrados de desarrollo urbano, y por su condición pueden variar de acuerdo a estos programas. Las Areas Programa serán definidas por la Seremi Minvu y su instrumento preferente serán los Convenios de Programación.
Areas Urbanas
Artículo 5. En las Areas Urbanas se distinguirán dos tipos de situaciones:
* Areas Urbanas con Plan Regulador Vigente * Areas Urbanas sin Plan Regulador Vigente
Para el efecto de aplicación del presente Reglamento, se asimilarán los conceptos de "Area Urbana con Plan Regulador Vigente" a aquellas áreas de ciudades, pueblos y aldeas planificadas mediante un Instrumento de Planificación; y el de "Areas Urbanas sin Plan Regulador Vigente" al de "Centros Poblados", según definición del Instituto Nacional de Estadísticas, que no cuentan con Plan Regulador Vigente
En las áreas urbanas con Plan Regulador Vigente las obras de construcción y urbanización que en ellos se ejecuten, se regularán a través de las disposiciones de sus respectivas Ordenanzas, las cuales en ningún caso podrán contradecir las disposiciones del presente Reglamento o de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su correspondiente Ordenanza General.
La aplicación y control de dichas normas corresponderá, de acuerdo a la legislación vigente, a las Direcciones de Obras Municipales respectivas.
Artículo 6. En las áreas urbanas sin Plan Regulador Vigente las obras de construcción y urbanización que en ellas se ejecuten se regularán a través de las disposiciones de Ley General de Urbanismo y Construcciones, de su Ordenanza General y de las siguientes normas específicas.
Cuadro 27: Requerimientos de Infraestructura y Edificación dentro de las Areas sin Plan Regulador Vigente
VER DIARIO OFICIAL DE 10.06.2005, PÁGINA 8.
Fuente: Consultora CEC 1999.
Agrupamiento: c = Continua: p = Pareada: a = Aislada
Dentro de estas áreas estarán permitidos todos los usos de suelo necesarios para su desarrollo a excepción de Industria y Bodega molesta y peligrosa de acuerdo a la clasificación que determina las normas pertinentes del Ministerio de Salud Pública.
Zonas de Desarrollo Condicionado
Artículo 7. Las Zonas de Desarrollo Condicionado se localizan entre los límites urbanos de los Planos Reguladores Comunales y las Areas de Restricción definidas en el Art. 9 del presente Reglamento.
En las Areas de Desarrollo Condicionado se podrá solicitar el desarrollo de Zonas o Proyectos de Desarrollo Condicionado (Zoduc o Produc), las cuales, previo informe favorable de la Seremi Minvu, quedará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:
* Emplazarse en terrenos de superficie no inferior a 300 Hás.
* Incluir un Estudio de Impacto Urbano y Ambiental del Proyecto
Dicho estudio deberá incluir, al menos, los siguientes componentes:
* Factibilidad del sistema de transporte y capacidad vial.
* Factibilidad de la suficiencia de equipamiento.
* Factibilidad de dotación o ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado, de tratamiento de aguas servidas y del sistema de alcantarillado de aguas lluvia.
* Demanda de servicios de extracción de residuos domiciliarios, alumbrado público, mantención de áreas verdes y otros servicios municipales, informado favorablemente por la Municipalidad respectiva en lo referente a su factibilidad.
Los estudios específicos citados deben desarrollarse considerando la potencial área de influencia, según la magnitud del proyecto y deberán ser informados favorablemente por los organismos competentes.
El referido Estudio de Impacto Urbano y Ambiental señalará los requisitos para factibilizar el proyecto e insertarlo adecuadamente en la estructura urbana comunal e intercomunal, definiendo aspectos de: accesibilidad, equipamiento, infraestructura, medioambiente, heterogeneidad social y empleo. La mitigación de impactos en los aspectos antes señalados deberá resolverse mediante proyectos específicos, el financiamiento de ellos y los plazos de materialización de los mismos.
Los Planes Reguladores Intercomunales podrán agregar a estas disposiciones definiciones respecto a densidades mínimas y dotación de equipamiento. Sub-Areas de Desarrollo Condicionado
Artículo 8. Para los efectos de la aplicación del Plan Regional de Desarrollo Urbano de la II Región y del presente Reglamento, se definen las siguientes Sub-Areas de Desarrollo Condicionado, las cuales aparecen graficadas en los planos del presente Estudio:
* Areas de Protección por Conservación (APPC), aquellas en que se limita el asentamiento humano y la creación de nuevas Areas Urbanas.
Específicamente, son aquellas "Areas previstas en forma exclusiva para determinados usos o funciones de relevancia ambiental, de manera que quedan excluidos todos los demás usos o funciones que no sean compatibles con los usos o funciones prioritarios".
- Cabe hacer presente que ha sido considerado el siguiente Listado de Sitios priorizados para la Conservación de la Biodiversidad en la II Región de Antofagasta y que forman parte de la "Estrategia Regional para la Biodiversidad II Región", elaborada por Conama Regional.
De primer orden:
1.- Península de Mejillones
2.- Desembocadura del río Loa
3.- Valle de Quillagua
4.- Laguna Lejía
5.- Salar Aguascalientes IV
De segundo orden:
6.- Salar de Ascotán
7.- Cuenca Alta Río Loa
8.- Géisers del Tatio
9.- Alrededores del Volcán Licancabur
10.- Cuenca Salar de Atacama
11.- Salar Punta Negra
12.- Costas de Paposo
* Areas de Preservación por Uso Sustentable (APUS) "Areas previstas para determinados usos o funciones de relevancia ambiental, las que deben ser mantenidas mediante un uso sustentable del territorio":
Sitios priorizados de segundo orden:
1.- Ayllus de San Pedro de Atacama
2.- Oasis de Calama
* Areas de Uso Múltiple Condicionado (AUMC) "Areas que presentan una aptitud ambiental para desarrollar un conjunto de actividades, aunque es posible excluir algunas en particular debido a las externalidades que estas puedan producir sobre una componente ambiental".
* Areas de Intervención Prioritaria (APT), aquellas que en razón de las condiciones definidas por el Plan deberán especificar los límites de la zonificación propuesta mediante instrumentos de planificación urbana de nivel comunal o intercomunal.
En estas áreas se permitirán los siguientes usos prioritarios:
1. Científico-educativo-recreacional: Se entenderán comprendidos en esta categoría aquellos usos que contribuyan a la preservación de los valores naturales, manteniendo e incrementando, entre otros, la forestación, el valor paisajístico y/o cultural, y la defensa de la flora y fauna silvestre. Se permiten asimismo las instalaciones destinadas a investigación científica y los observatorios astronómicos.
2. Turismo: Se entenderán comprendidos en esta categoría los usos cuyo objetivo sea el desarrollo del turismo y del esparcimiento, como asimismo aquellos que tengan por finalidad el desarrollo del turismo ocasional y que solamente requieran del equipamiento mínimo e indispensable para tales efectos.
3. Recreacional deportiva: Se entenderán comprendidos en esta categoría los usos que tengan por finalidad el desarrollo de áreas deportivas que requieran de equipamiento mínimo para su implementación.
En general, la normativa que regirá para estas áreas será aquella contenida en la ley Nº 4.363 (Ley de Bosques), decreto supremo Nº 515 del año 1978 (Reglamento del Servicio Nacional de Turismo) y las que defina específicamente en cada caso la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo II Región, previa consulta a los organismos competentes.
* Areas de Restricción.
Son aquellas áreas restrictivas para el desarrollo urbano con el objeto de asegurar el funcionamiento adecuado de importantes obras de infraestructura y, al mismo tiempo, minimizar los riesgos que su uso urbano implicaría para los asentamientos humanos.
Para los efectos de la aplicación del Plan Regional de Desarrollo Urbano, se comprenden en esta categoría, entre otras, las áreas que a continuación se señalan, aun cuando no estén graficadas en el Plano:
1. Areas de restricción de puertos aéreos: Son aquellas destinadas a evitar obstáculos físicos para la navegación aérea y en las que deben controlarse los usos urbanos en beneficio y seguridad de la población.
La declaración de estas áreas, la delimitación de las mismas y los usos permitidos en ellas se fijarán de común acuerdo por la Secretaría Ministerial de la II Región y la Dirección de Aeronáutica en conformidad al DFL 221, de 1931, Ley sobre Navegación Aérea y el D.S. 225 de 1970 de Defensa.
2. Areas de protección de la infraestructura vial:
Son aquellas franjas de terrenos colindantes con los caminos públicos nacionales, cuyo ancho es de 35 metros, medidos a cada lado de los cierros actuales de éstos y en las cuales se prohíbe efectuar construcciones de conformidad a lo establecido en el artículo 17º del DFL Nº 206, de fecha 26 de marzo de 1960; dentro de esta categoría, y sin perjuicio que de acuerdo a la legislación vigente se determinen otros, se reconoce como tal la Carretera Panamericana en su paso por la II Región, además se reconocen los siguientes caminos públicos de importancia regional: Antofagasta - Tocopilla, Antofagasta - Calama, Calama - Tocopilla; Calama - Paso Sico; Calama - Ollagüe y Antofagasta -
Taltal.
Las franjas adyacentes a cada lado de la vía podrán ser objeto de planes seccionales que fijen las condiciones para usos no agrícolas fuera de los límites urbanos.
3. Areas de restricción de Husos de Telecomunicaciones: Son aquellas que tienen por objeto evitar los obstáculos físicos que interfieren el normal funcionamiento de las telecomunicaciones. La localización, delimitación y los usos permitidos en ellas se regirán por las normas específicas que establece la Subsecretaría de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo al DFL Nº 4 de 1959 (Ley General de Servicios Eléctricos), decreto Nº 3.375, de 1944 (Reglamento de Estaciones de Radiodifusión) y decreto Nº 71, de 1980 (Normas Técnicas para Instalaciones Telefónicas).
4. Areas de protección de trazados de líneas de alta tensión eléctrica: Son aquellas franjas de terrenos destinadas a proteger los tendidos de las redes eléctricas de alta tensión con el objeto de asegurar funcionamiento, impedir obstáculos que los interfieran y evitar riesgos de la población, de acuerdo a lo establecido en la Norma 5 En 71 de la Superintendencia de Servicios Eléctricos de Gas.
5. Areas de protección de los trazados ferroviarios: Son aquellas franjas de terrenos situadas a ambos lados de los trazados ferroviarios, destinados a proteger el normal funcionamiento de las vías, impedir obstáculos que los interfieran y evitar riesgos a la población, en conformidad a lo establecido en los Arts. 34 y siguientes, del decreto Nº 1.157 del 13 de julio de 1931, publicado en el Diario Oficial del 16 de septiembre del mismo año (Ley General de Ferrocarriles)
6. Areas de protección de ductos subterráneos: Son aquellas franjas de terrenos destinadas a proteger los tendidos de ductos subterráneos con el objeto de asegurar su normal funcionamiento, impedir obstáculos que los interfieran y evitar riesgos a la población. La ubicación, delimitación y usos permitidos en ellas, se regirán por las normas específicas de los servicios competentes en la materia, de acuerdo a las disposiciones generales que sobre servidumbres establece el Código Civil vigente 7. Areas de resguardo de canales de regadío: Son las franjas de terrenos que deslindan con los canales de regadío y que constituyen servidumbre de los mismos. La utilización y delimitación de estos terrenos se encuentra sujeta a lo que disponen los artículos 191 y siguientes del Código de Aguas.
8. Areas de Protección del Recurso Hídrico: (APH).
Están constituidas por áreas donde la escasez del recurso agua requiere condicionar la instalación de nuevas actividades al informe favorable de la Dirección Regional de Aguas.
Adicionalmente están constituidas por las riberas de los cauces de los ríos, lagos o esteros, cuya delimitación se encuentra sujeta a las normas previstas en el decreto supremo Nº 609, del 31 de agosto de 1978, publicado en el Diario Oficial del 24 de enero de 1979, del Ministerio de Bienes Nacionales y en el Código de Aguas.
9. Areas de Protección Arqueológica (APA): Quedan comprendidos en esta categoría los Monumentos Históricos y Arqueológicos, las zonas declaradas típicas o pintorescas y los santuarios de la naturaleza. La localización, delimitación y los usos permitidos en estas áreas se regirán por las disposiciones de la ley Nº 17.288, de 1970, sobre Monumentos Nacionales, y por las de los decretos supremos que se dicten por disposición de la referida ley.
10. Areas de Alto Riesgo para Asentamientos Humanos:
(AR). Son aquellas áreas que por sus características geomorfológicas y físicas no son aptas para los asentamientos humanos. En estas áreas sólo podrán realizarse construcciones calificadas por dicha Secretaría, previo informe favorable de los organismos técnicos competentes. Los límites definidos para esas áreas en el Plano a escala 1:250.000, podrán ser precisados por la Seremi Minvu II Región, a solicitud de los particulares interesados, previa presentación de los planos a escala detallada y los estudios técnicos correspondientes.