Artículo 8º.- Asimismo la garantía del Estado será aplicable a créditos destinados a financiar estudios de nivel superior en las instituciones señaladas en el inciso tercero del artículo 72 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Para estos efectos, serán exigibles a dichas instituciones los requisitos contemplados en los números 4 y 5 del artículo 7º de esta ley.
En todas las otras materias operarán las mismas condiciones, requisitos, plazos y demás exigencias para acceder a la garantía del Estado.
Las disposiciones de la presente ley no modifican de manera alguna el sistema de crédito solidario establecido en la ley Nº19.287 y sus modificaciones.