Artículo 30.- Para los efectos de esta ley, se entenderán por planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, a todos aquellos instrumentos de captación que tengan por objeto expreso, recibir ahorro voluntario para financiar el pago de aranceles y matrículas que importen los estudios de educación superior, en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento y las instrucciones que impartan los organismos fiscalizadores correspondientes.
Los referidos planes deberán ser autorizados y estarán bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda. Los titulares de estos planes sólo podrán ser personas naturales.