La presente ley establece un sistema de financiamiento para la educación superior, tendiente a asegurar que ningún joven quede sin estudios por temas económicos, fomentando el ahorro familiar. Se crea la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores y se otorga garantía estatal a los créditos que se otorguen. Esta modalidad puede ser accedida por estudiantes de Universidades adscritas al Consejo de Rectores de Universidades Chilenas (CRUCH) y además los de universidades privadas, que cumplan con los requisitos que se establecen, entre otros, que la institución se encuentre acreditada.
    Artículo 32.- Los titulares de los planes de ahorro, así como cualquier persona natural que lo desee, podrán, en cualquier tiempo, efectuar depósitos voluntarios a favor de los planes de ahorro.
    Tratándose de trabajadores dependientes que deseen efectuar depósitos en el plan de un titular, podrán hacerlo regularmente, mediante descuentos por planilla que efectúen sus empleadores a requerimiento escrito de aquéllos, en conformidad con el límite dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo.
    Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello, o habiéndolo efectuado no enterare los fondos en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, deberá pagar al respectivo trabajador, a título de indemnización de perjuicios, una suma equivalente a 0,5 unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento. Las cantidades que resulten de la aplicación de esta norma deberán ser depositadas en el plan de ahorro que corresponda.
    Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no depositare los fondos correspondientes en el plan de ahorro individualizado por el trabajador, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el depósito y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.
    Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.
    En el caso de verificarse la situación a que se refiere el inciso cuarto, la institución que mantenga dicho plan deberá comunicar este hecho al titular del mismo, a fin de que éste haga los futuros aportes en forma directa a la entidad correspondiente y ordene a su empleador la suspensión de las retenciones.
    Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones a que se refiere el artículo 29 deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubiere enterado en el plan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.