Artículo 33.- En caso de quiebra o disolución de la institución que mantenga los planes de ahorro, sea esta última por revocación de su autorización de existencia o por cualquier otra causa, los titulares de los planes deberán incorporarse, dentro del plazo de 90 días, a otra institución de las señaladas en el artículo 29.
Si los titulares no se incorporan dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el liquidador deberá transferir los saldos de los planes de ahorro a la entidad que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento. El traspaso comprenderá la totalidad de los fondos correspondiente a cada uno de los planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior y los respectivos contratos de ahorro celebrados con dicha institución. Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado a este respecto por las leyes que rigen a las instituciones indicadas en el artículo 29.
Dependiendo de la naturaleza del instrumento de captación, serán aplicables a los planes de ahorro de que trata este Capítulo, las garantías estatales que señale la ley, lo que será indicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda, al momento de autorizar el respectivo plan.