Artículo 11 bis.- Los titulares de créditos objetoLey 20634
Art. 2 N° 3
D.O. 04.10.2012 de garantía estatal pagarán un interés anual real de un 2%. Para estos efectos, el Fisco podrá pagar a las instituciones a que hace referencia el artículo 3° de esta ley los intereses que excedan del mencionado porcentaje.
Art. 2 N° 3
D.O. 04.10.2012 de garantía estatal pagarán un interés anual real de un 2%. Para estos efectos, el Fisco podrá pagar a las instituciones a que hace referencia el artículo 3° de esta ley los intereses que excedan del mencionado porcentaje.
En caso que el valor de la cuota resultante, una vez aplicado lo establecido en el inciso anterior, sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, el deudor podrá optar por pagar este último monto. Este beneficio tendrá vigencia durante seis meses y podrá ser renovado, para lo cual deberá cumplir nuevamente con la obligación de información descrita en el inciso siguiente. En este caso, el Fisco pagará a las instituciones acreedoras la suma que falte para enterar el total de la cuota pactada. Esta diferencia no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales. El pago referido será realizado por el Fisco a las instituciones a que hace referencia el artículo 3° de esta ley, dentro de los plazos y en la forma que determine el reglamento. Respecto de los créditos adquiridos por el Fisco de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley, la institución encargada de la cobranza deberá descontar el monto del copago de la cuota mensual respectiva, quedando la Tesorería General de la República facultada para efectuar el reflejo contable que corresponda.
Los deudores que opten por esta alternativa deberán acreditar a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores el monto de su renta mediante una declaración jurada, a la que acompañarán la respectiva declaración anual de impuesto a la renta y, cuando proceda, el correspondiente certificado de remuneración del o de sus empleadores, así como cualquier otro documento que al efecto se les requiera, en conformidad a lo dispuesto en el reglamento. La entrega de estos antecedentes a la Comisión facultará a ésta para informar a las instituciones acreedoras el monto que corresponderá pagar a cada deudor por concepto de cuota contingente al ingreso. Asimismo, la Tesorería General de la República requerirá a la Comisión la entrega de los antecedentes necesarios para efectuar el copago que corresponda a las instituciones acreedoras.
La Comisión podrá contrastar con el Servicio de Impuestos Internos la veracidad de la información suministrada por los deudores. En caso de determinarse que el deudor faltó a la verdad en la información proporcionada, no podrá optar al beneficio establecido en el inciso segundo de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal que le correspondiere de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal.
Sólo tendrán derecho a acceder al beneficio establecido en el inciso segundo del presente artículo, los deudores que no se encuentren en mora.
El reglamento de la ley definirá los plazos y forma en que el deudor deberá hacer su declaración de ingresos para acogerse al beneficio, así como la forma en que se determinará y pagará el exceso mencionado en los incisos primero y segundo precedentes.