MODIFICA EL REGLAMENTO DE "TRANSPORTE SIN RIESGOS DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR VIA AEREA", DAR 18, APROBADO POR DECRETO Nº 746 (AV) DE 1989
Núm. 61.- Santiago, 12 de abril de 2005.- Vistos: Lo dispuesto por el artículo 32º Nº 8 de la Constitución Política del Estado y en el artículo 3º letra t) de la Ley Nº 16.752, Orgánica de la Dirección General de Aeronáutica Civil y el Reglamento de "Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea", DAR 18, aprobado por decreto supremo Nº 746 (AV) del 25 de octubre de 1989.
Considerando
La necesidad de actualizar las disposiciones del Reglamento de "Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea", DAR 18, al tenor de las modificaciones efectuadas por la Organización de Aviación Civil Internacional al Anexo 18 del Convenio de Aviación Civil Internacional, y
Lo propuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil mediante oficio ordinario Nº 05/0/1960/7779 de 28.DIC.2004,
Decreto:
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al Reglamento de "Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea", DAR 18, aprobado por decreto supremo Nº 746 (AV) del 25 de octubre de 1989:
1.- Reemplázase las siguientes definiciones:
Aeronave de pasajeros Toda aeronave que transporta a alguna persona, aparte de la tripulación, algún empleado del explotador que vuela por razones de trabajo, algún representante autorizado de la DGAC o alguna persona que acompañe a un envío.
Autoridad aeronáutica La Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC).
Denominación de artículo expedido Nombre del artículo o sustancia peligrosa utilizado, en todos los documentos y notificaciones de expedición, y en los bultos.
Dispensa Autorización de la DGAC. que exime a quien lo solicite, de lo previsto en alguna disposición de este Reglamento.
Explotador Es la persona que utiliza la aeronave por cuenta propia con o sin fines de lucro, conservando su dirección técnica.
Mercancías peligrosas Todo objeto o sustancia que puede constituir un riesgo para la salud, la seguridad, la propiedad o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas de las instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea y sus suplementos o estén clasificadas de acuerdo a ellas.
Miembro de la tripulación de vuelo Persona encargada de la operación, mando y funcionamiento de la aeronave o sus partes, que cumple funciones esenciales durante el período de servicio de vuelo.
Piloto al mando Piloto designado por el explotador en cada operación aérea, para estar al mando de la aeronave y encargarse de la operación segura de un vuelo o parte de éste.
Sobre embalaje Embalaje utilizado por un expedidor único que contenga uno o más bultos y constituya una unidad para facilitar su manipulación y estiba;
no se incluyen en esta definición los dispositivos de carga unitarizada.
2.- Incorpórese la siguiente definición:
Muestras para diagnóstico (diagnostic specimens) Cualquier materia animal o humana que incluya entre otras cosas, excreciones, secreciones, sangre y sus componentes, tejidos y fluidos de tejidos, que se envían para su diagnóstico con exclusión de los animales infectados.
3.- Suprímase las siguientes definiciones:
Explosión masiva Miembro de la tripulación Sustancia explosiva Sustancia pirotécnica
4.- Reemplácese el texto del párrafo 2.1.1 por el siguiente:
"2.1.1 Las normas de este reglamento son
aplicables al transporte de mercancías
peligrosas efectuado en aeronaves civiles
chilenas y extranjeras, que operen en el
espacio aéreo nacional.
En casos de extrema urgencia o cuando otras
modalidades de transporte no sean
apropiadas o cuando el cumplimiento de
todas las condiciones exigidas sea
contrario al interés público, la autoridad
aeronáutica podrá dispensar el cumplimiento
de alguno de los requisitos de este
reglamento, siempre que el explotador
acredite que el transporte se efectuará con
niveles de seguridad equivalentes a los
establecidos en el presente reglamento."
5.- Reemplácese el texto del párrafo 2.1.2 por el siguiente:
"2.1.2 El explotador no podrá aceptar mercancías
peligrosas para su transporte por vía
aérea, a menos que éstas se encuentren
apropiadamente clasificadas, documentadas,
certificadas, descritas, embaladas,
marcadas y etiquetadas en las condiciones
establecidas en este reglamento."
6.- Suprímase en el párrafo 2.1.3 la expresión "Para los efectos de la excepción prevista en 2.1.2,".
7.- Agréguese el siguiente párrafo 2.1.5:
"2.1.5 Los pasajeros y el personal de vuelo no
podrán transportar mercancías peligrosas
en su persona, equipaje de mano o equipaje
facturado, a menos que se cumpla con lo
establecido en el párrafo 2.2".
8.- Incorpórese los siguientes párrafos 4.4, 4.5 y 4.6 nuevos:
"4.4 El explotador deberá informar a los pasajeros
sobre las mercancías peligrosas que se
encuentran prohibidas de transportar en el
equipaje de mano, facturado o consigo mismo.
4.5 El transporte de sustancias infecciosas
requiere que el expedidor previamente
coordine con el explotador la confirmación
del consignatario, respecto a la importación
o exportación legal de la sustancia. Esta
información debe ser proporcionada por el
explotador a la autoridad aeronáutica.
4.6 El expedidor debe declarar al explotador,
previo al embarque, las muestras para
diagnóstico, con el objeto que éste adopte el
procedimiento respectivo, de acuerdo a la
documentación y la preparación para su
transporte en la aeronave."
9.- Incorpórese los siguientes párrafos 5.4 nuevos:
"5.4 Certificación de Embalajes
5.4.1 La DGAC certificará los embalajes a petición
de los interesados, quienes deberán
acompañar los antecedentes que acrediten el
cumplimiento de las "Instrucciones
Técnicas".
5.4.2 El fabricante deberá incorporar en la marca,
la identificación asignada por la autoridad
aeronáutica.
5.4.3 Los embalajes deberán ser sometidos a
ensayos de idoneidad. La DGAC podrá realizar
inspecciones de las pruebas de ensayo,
verificando el cumplimiento de lo
establecido en las "Instrucciones Técnicas".
5.4.4 Los centros de ensayo deberán remitir, una
vez finalizadas las pruebas de idoneidad,
los reportes e informes de protocolos
correspondientes, conforme a las
"Instrucciones Técnicas".
10.- Reemplácese el párrafo 6.1 por el siguiente:
"6.1 Generalidades
El expedidor verificará que las marcas y
etiquetas que se coloquen en cada bulto y en
cada sobre embalaje que contenga mercancías
peligrosas, cumplan con lo establecido en las
"Instrucciones Técnicas".
11.- Incorpórese como nuevo párrafo 6.2 el siguiente:
6.2 Etiquetas
6.2.1 A menos que las "Instrucciones Técnicas"
indiquen lo contrario, todo bulto de
mercancías peligrosas llevará las etiquetas
apropiadas, de conformidad con lo previsto
en dichas Instrucciones.
6.2.2 Se permitirá el uso de otras etiquetas,
siempre que no puedan confundirse con las
etiquetas exigidas por este reglamento,
debido a su color, diseño o formato."
12.- Renumérese el actual párrafo 6.2 como 6.3 y modifíquese consecuentemente la numeración que sigue.
13.- Sustitúyase el Capítulo 7º, por el siguiente:
"Capítulo 7 Obligaciones del Expedidor
7.1 Requisitos generales
7.1.1 Antes de que una persona entregue algún
bulto o sobre embalaje, que contenga
mercancías peligrosas para transportarlas
en aeronaves, se cerciorará de que el
transporte por vía aérea de esas mercancías
no esté prohibido y de que estén
correctamente clasificadas, embaladas,
marcadas, etiquetadas y acompañadas del
correspondiente documento de transporte de
mercancías peligrosas debidamente ejecutado,
tal cual prevén este Reglamento y las
"Instrucciones Técnicas".
7.1.2 Para el transporte de muestras para
diagnóstico se deberá presentar la
documentación médica del hospital o clínica,
certificando que la sustancia no contiene
agentes patógenos que la hagan clasificable
como sustancia infecciosa."
7.2 Embarque de mercancías peligrosas
7.2.1 El expedidor que entrega mercancías
peligrosas para su embarque por vía aérea
debe presentar al explotador y a la DGAC las
copias respectivas de:
a) La Declaración de mercancías peligrosas
del expedidor;
b) La Hoja de datos de Seguridad;
c) La Resolución de la Dirección General de
Movilización Nacional (DGMN) para el
transporte de explosivos, cuando sea
aplicable;
d) La Autorización correspondiente de la
Comisión Chilena de Energía Nuclear,
cuando sea aplicable;
e) Las Autorizaciones que corresponda emitir
a otras autoridades, acorde al tipo de
mercancías de que se trate, cuando sea
aplicable;
f) Documento que acredita las pruebas de
ensayo de los embalajes, cuando sea
requerido.
7.2.2 El documento de transporte irá acompañado de
una declaración firmada por quien entregue
mercancías peligrosas para transportar,
indicando que dichas mercancías se han
descrito total y correctamente por su
denominación y que están clasificadas,
embaladas, marcadas, etiquetadas y
debidamente acondicionadas para su
transporte por vía aérea, de conformidad con
las disposiciones pertinentes.
7.3 Idiomas Utilizados
En Chile y para las rutas nacionales, el
documento de transporte de mercancías
peligrosas debe confeccionarse en español y
para envíos internacionales, podrá
utilizarse asimismo, como forma de expresión
adecuada y de uso universal, el inglés."
14.- Incorpórese los siguientes párrafos 8.1.3 al 8.1.8 nuevos:
"8.1.3 El explotador que reciba carga deberá
verificar con el expedidor el contenido de
cualquier bulto sospechoso, con el objeto de
evitar que se embarquen en la aeronave
mercancías no declaradas. El explotador
deberá notificar a la DGAC cuando detecte
mercancías peligrosas ocultas o sin cumplir
con los requisitos legales o reglamentarios.
8.1.4 El explotador deberá revisar la totalidad de
la carga que cualquier agente no acreditado
por la DGAC, presente para su transporte por
vía aérea, considerando que la recepción y
aceptación de la mercancía peligrosa, se
realice con la antelación suficiente para
ser sometida a las inspecciones que
corresponda.
8.1.5 El explotador que acepte mercancías
peligrosas para ser transportadas por vía
aérea, deberá conservar por un período no
inferior a tres (3) meses después del vuelo,
copia de la declaración de mercancías
peligrosas del expedidor, de la lista de
aceptación y de la información entregada al
piloto al mando.
8.1.6 El explotador deberá notificar al comandante
de la aeronave, mediante el formulario
Notificación al Piloto al Mando, las
mercancías peligrosas que se transporten en
la aeronave y deberá asegurarse, además, que
éste cuente con la información o documentos
necesarios para enfrentar un incidente o
accidente imputable a mercancías peligrosas.
8.1.7 El explotador deberá entregar a las bodegas
de internación de carga, conjuntamente con
las mercancías peligrosas transportadas,
copias de la siguiente documentación:
a) La declaración de mercancías peligrosas
del expedidor;
b) Hoja de datos de seguridad del producto,
y
c) Otras autorizaciones, según corresponda.
8.1.8 Las mercancías peligrosas que ingresen al
país deberán venir acompañadas de la
correspondiente documentación, elaborada en
idioma español o inglés".
15.- Sustitúyase el título del párrafo 8.3 por el siguiente:
"8.3 Averías o pérdidas"
16.- Incorpórese los siguientes párrafos 8.9 a 8.12 nuevos:
"8.9 Carga y estiba
Los bultos y sobre embalajes que contengan
mercancías peligrosas y los contenedores de
carga que contengan material radiactivo se
cargarán y estibarán en la aeronave de
conformidad con lo dispuesto en las
"Instrucciones Técnicas".
8.10 Almacenaje
8.10.1 Los explotadores que transporten mercancías
peligrosas por vía aérea deben contar en los
aeródromos con lugares adecuados para el
almacenamiento y segregación de dichos
artículos, según lo establecido en las
"Instrucciones Técnicas".
8.10.2 Se deberá contar en los aeródromos con
lugares para el almacenamiento de mercancías
peligrosas que hayan sido detectadas en
posesión de los pasajeros al momento del
embarque.
8.10.3 Todos los involucrados en el transporte de
mercancías peligrosas por vía aérea deberán
contar con procedimientos y medios
necesarios para dar la primera respuesta a
derrames o filtraciones, asimismo, serán
responsables de proceder a la limpieza y
eliminación de desechos, producto de estos
incidentes.
8.11 Carga, estiba y transporte en el aeródromo
8.11.1 El envío de sustancias infecciosas requiere
además, arreglos previos entre expedidor y
explotador, los cuales deben ser informados
a la autoridad aeronáutica.
8.11.2 El explotador dará aviso a la DGAC cuando
detecte en el aeródromo mercancías
peligrosas prohibidas transportadas por los
pasajeros.
8.11.3 El explotador dará aviso a la DGAC en caso
de avería, fuga, incidente o accidente
imputable a mercancías peligrosas y
procederá a la inmediata eliminación de
residuos.
8.12 Responsabilidad de la empresa a cargo de
las bodegas de internación de carga
8.12.1 Se deberá almacenar las mercancías
peligrosas en las bodegas de internación de
carga de conformidad con lo establecido en
las "Instrucciones Técnicas".
8.12.2 Se deberá informar a la DGAC cualquier
irregularidad que presenten las mercancías
peligrosas almacenadas en las bodegas de
internación de carga y, además, si no son
retiradas oportunamente por el
consignatario.
8.12.3 La empresa a cargo de las bodegas de
internación de carga deberá contar con la
documentación a que se refiere el párrafo
8.1.7".
17.- Sustitúyase el título del párrafo 10.1 por el siguiente:
"10.1 Capacitación y entrenamiento"
18.- Incorpórese como inciso primero al párrafo 10.1 el siguiente texto:
"El personal que se desempeñe en la recepción o despacho de mercancías peligrosas debe contar con la instrucción correspondiente".
19.- Incorpórese los siguientes Capítulos nuevos:
Capítulo 12 Cumplimiento
12.1 Inspección de mercancías peligrosas
12.1.1 La DGAC inspeccionará y fiscalizará el
cumplimiento de las disposiciones de este
Reglamento.
12.1.2 La DGAC realizará la inspección documental
y la verificación física de los envíos de
mercancías peligrosas, comprobando que éstos
se hayan preparado y cumplan todas las
exigencias relativas a marcas, etiquetas y
embalaje, solicitando la lista de aceptación
de la empresa responsable del envío.
12.1.3 En cada aeródromo se realizarán las
inspecciones que se estimen necesarias a las
bodegas donde se reciben, almacenan,
internan o manipulan mercancías peligrosas,
con el propósito de verificar las
condiciones de almacenaje, segregación,
preparación para embarque y capacitación del
personal.
12.1.4 La DGAC podrá adoptar las medidas necesarias
para lograr un nivel de seguridad aceptable,
en el evento de detectar operaciones que
constituyan riesgos, sea en la manipulación,
embarque, estiba, desembarque, almacenaje o
segregación de mercancías peligrosas, que
puedan ocasionar daños al embalaje,
pérdidas, derrames, filtraciones o
contaminación de otras especies, entre otras
disponer la suspensión de labores o
solicitar la presencia del funcionario
responsable de seguridad de la empresa
afectada.
12.1.5 Los pasajeros que transporten artículos
explosivos sin contar con la debida
autorización o que no cumplan lo exigido
en las "Instrucciones Técnicas", serán
puestos a disposición del organismo policial
más cercano.
12.1.6 El transporte de material radiactivo deberá
cumplir las disposiciones legales y
reglamentarias específicas, debiendo contar
con la autorización de diseño del bulto,
emitida por la Comisión Chilena de Energía
Nuclear (COCHEN) o por una empresa
certificada por dicho organismo. La DGAC
podrá fiscalizar este transporte y verificar
que el índice de transporte y de actividad
específica del material, se encuentren de
acuerdo a lo señalado en las "Instrucciones
Técnicas".
Capítulo 13 Notificación de incidentes o accidentes imputables a mercancías peligrosas
13.1 Procedimientos de respuesta de emergencia
para aeronaves.
13.1.1 El Piloto al Mando deberá informar a la
dependencia pertinente de los servicios de
tránsito aéreo cualquier incidente o
accidente imputable a mercancías peligrosas
producido en vuelo. En este caso el
explotador deberá poner a disposición de la
autoridad aeronáutica la información de
detalle de la mercancía transportada y
cualquiera otra que le sea solicitada.
13.1.2 El Piloto al Mando deberá remitir a la DGAC
un informe sobre el incidente o accidente
imputable a mercancías peligrosas, una vez
finalizado el vuelo.
13.2 Incidente o accidente imputable a mercancías
peligrosas en instalaciones del aeró-dromo.
13.2.1 El personal del explotador, de empresas de
servicios y de correos o courier, deberá
notificar a la autoridad aeronáutica
cualquier incidente o accidente imputable a
mercancías peligrosas.
13.2.2 La DGAC al tomar conocimiento de un
accidente o incidente imputable a mercancías
peligrosas solicitará todos los antecedentes
de transporte con el objeto de supervisar en
conjunto con personal especializado, el
procedimiento utilizado por el explotador,
las empresas de servicios, de correos o
courier, para solucionar el accidente o
incidente, interviniendo en caso que le sea
solicitado o sea evidente que el problema no
podrá ser superado por éstas.
13.2.3 La DGAC establecerá los procedimientos que
definan las acciones para enfrentar los
accidentes e incidentes imputables a
mercancías peligrosas.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Carlos Parra Merino, Subsecretario de Aviación.