Artículo 2° transitorio.- A aquellos inversionistas extranjeros y empresas receptoras de sus aportes que mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1 de diciembre de 2004, no se les aplicará el impuesto específico establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, mientras gocen de los derechos contenidos en los artículos 7° y/u 11 bis numerales 1. y 2. del decreto ley N° 600, de 1974. Una vez vencido el plazo de vigencia de dichos derechos, o una vez que las empresas renuncien a ellos, las empresas receptoras quedarán en todo sujetas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de extinción de estos derechos.
En los casos en que participen en el capital deLEY 20097
Art. único Nº 1
D.O. 08.04.2006 una empresa explotadora minera receptora de inversión extranjera, socios que gocen de los derechos de invariabilidad contenidos en los artículos 7º u 11 bis, numerales 1 y 2, del decreto ley Nº600, de 1974, y otros socios, nacionales o extranjeros, que no gocen de ninguno de dichos derechos o que, habiendo renunciado a la garantía de invariabilidad tributaria establecida en el artículo 7º y, en consecuencia, a la garantía establecida en el artículo 11 bis Nº 1, gocen únicamente de la invariabilidad de normas del número 2 del artículo 11 bis, los socios que gocen del beneficio de invariabilidad tributaria tendrán derecho a un crédito contra el Impuesto Adicional establecido en el artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el Impuesto específico a la actividad minera pagado por la empresa receptora de su inversión. Este crédito será equivalente a la proporción que la participación que el respectivo inversionista extranjero tenga en las utilidades de la empresa minera represente en el total del impuesto establecido en el artículo 64 bis de la ley señalada, devengado por dicha empresa en el mismo ejercicio que corresponda a las rentas afectas al Impuesto Adicional respectivo. Para este efecto, dicho impuesto deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquél en que se hubiera devengado el impuesto específico establecido en el artículo 64 bis de la misma ley y el mes anterior a aquél en que deba imputarse como crédito contra el Impuesto Adicional que afecte al inversionista extranjero. La empresa deberá calcular y llevar el registro del crédito que se establece en este artículo en conformidad con las instrucciones que emitirá el Servicio de Impuestos Internos.
Art. único Nº 1
D.O. 08.04.2006 una empresa explotadora minera receptora de inversión extranjera, socios que gocen de los derechos de invariabilidad contenidos en los artículos 7º u 11 bis, numerales 1 y 2, del decreto ley Nº600, de 1974, y otros socios, nacionales o extranjeros, que no gocen de ninguno de dichos derechos o que, habiendo renunciado a la garantía de invariabilidad tributaria establecida en el artículo 7º y, en consecuencia, a la garantía establecida en el artículo 11 bis Nº 1, gocen únicamente de la invariabilidad de normas del número 2 del artículo 11 bis, los socios que gocen del beneficio de invariabilidad tributaria tendrán derecho a un crédito contra el Impuesto Adicional establecido en el artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el Impuesto específico a la actividad minera pagado por la empresa receptora de su inversión. Este crédito será equivalente a la proporción que la participación que el respectivo inversionista extranjero tenga en las utilidades de la empresa minera represente en el total del impuesto establecido en el artículo 64 bis de la ley señalada, devengado por dicha empresa en el mismo ejercicio que corresponda a las rentas afectas al Impuesto Adicional respectivo. Para este efecto, dicho impuesto deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquél en que se hubiera devengado el impuesto específico establecido en el artículo 64 bis de la misma ley y el mes anterior a aquél en que deba imputarse como crédito contra el Impuesto Adicional que afecte al inversionista extranjero. La empresa deberá calcular y llevar el registro del crédito que se establece en este artículo en conformidad con las instrucciones que emitirá el Servicio de Impuestos Internos.
Al crédito establecido en el inciso anterior, se le deducirá la cantidad que resulte de aplicar la tasa del Impuesto de Primera Categoría que corresponda sobre el monto del impuesto del artículo 64 bis de la referida Ley sobre Impuesto a la Renta que se dedujo como gasto en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, en la proporción de la participación que el respectivo inversionista extranjero tenga en las utilidades de la empresa minera. Si producto de la imputación establecida en los
incisos anteriores resulta un excedente en favor del inversionista extranjero, éste se devolverá como pago provisional en la forma prevista en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo que corresponda.