Artículo 5º transitorio.- Podrán también solicitar se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo, las empresas afectas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, que no sean empresas receptoras del aporte de inversionistas extranjeros que hayan suscrito con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera conforme con lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, sujeto además a los siguientes requisitos y condiciones y con los derechos adicionales que se indica:

    1) La empresa cuyas ventas, durante el ejercicio correspondiente al año 2004, hayan sido superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino;

    2) El plazo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, será de doce años y se contará, por años calendario, a partir de la solicitud del contrato que otorga la invariabilidad a que se refiere este artículo;

    3) La tasa de impuesto a que se refiere la letra i) del inciso tercero del artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974;

    4) La solicitud para acogerse a los beneficios del artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, deberá ser presentada por la empresa y sólo podrá referirse a uno o más proyectos mineros específicos que hayan sido de propiedad de la empresa con anterioridad al 1 de diciembre de 2004 y que se hubieren encontrado en explotación a dicha fecha;

    5) La solicitud de que trata este artículo, deberá presentarse ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción a más tardar el 30 de noviembre de 2005. El otorgamiento de los derechos de invariabilidad tributaria constará en contratos que se celebrarán por escritura pública y que suscribirán, por una parte, en representación del Estado de Chile el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y por la otra la empresa afecta al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta. Una vez otorgados, se entenderá que los contratos referidos producen sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva. El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción tendrá la facultad de aceptar o rechazar las solicitudes que se le presenten y establecer los términos del contrato en que se otorguen los derechos de invariabilidad de que trata este artículo, conforme a lo que aquí se expresa. Corresponderá asimismo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción la administración de dichos contratos y relacionarse con los suscriptores de los mismos, y

    6) En caso que la empresa realice un nuevo proyecto minero, distinto de aquel definido en el respectivo contrato, éste no podrá acogerse a la invariabilidad de que trata el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974.