Artículo 3º.- La Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento, según corresponda, con el carácter de consuntivos, definitivos, permanentes y de ejercicio continuo, hasta por un caudal de dos litros por segundo, respecto de solicitudes que hayan sido presentadas hasta el 1 de enero de 2000, y que se encuentren pendientes de resolución, o con recursos sin resolver a la fecha de publicación de la presente ley.
Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en este artículo, se requerirá que se cumpla sólo con los siguientes requisitos:
1. La solicitud deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 140 del Código de Aguas.
2. Se deberá acreditar que se han realizado las publicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Aguas.
3. En caso de aguas subterráneas, se deberá acreditar el dominio del predio donde se ubica el pozo o la autorización del dueño del terreno que conste en un documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse autorización del Ministerio de Bienes Nacionales.
4. Se deberá demostrar el alumbramiento de las aguas en la obra de captación. 5. Se deberá demostrar que las obras de captación no se encuentren ubicadas en las zonas señaladas en el inciso tercero del artículo 63.LEY 20099
Art. 1º Nº 5
D.O. 15.05.2006
Art. 1º Nº 5
D.O. 15.05.2006
Cumplidos los requisitos señalados en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.