APRUEBA REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LAS PRACTICAS MEDICAS ALTERNATIVAS COMO PROFESIONES AUXILIARES DE LA SALUD Y DE LOS RECINTOS EN QUE ESTAS SE REALIZAN
    Núm. 42.- Santiago, 12 de febrero de 2004.- Vistos: lo dispuesto por el Código Sanitario en sus artículos 1º, 2º, 3º y 9º; en el título V de su Libro Primero sobre Educación y Divulgación Sanitaria, en especial en su art. 54; en su Libro Quinto relacionado con el ejercicio de la medicina y profesiones afines; y en el art. 129 de su Libro Sexto;

    Considerando:

    1º.- La garantía constitucional contemplada en el art. 19, Nº 9, de la Constitución Política del Estado, que protege el derecho a la salud y la libertad de elección de los sistemas que procuren su satisfacción.
    2º.- La responsabilidad constitucional del Estado y del Ministerio de Salud, de cautelar que esta libertad de elección y acceso a las acciones de salud, se efectúe sin detrimento de los intereses de las personas que hacen uso de este derecho constitucional.
    3º.- La existencia de una pública y difundida oferta de una amplia variedad de servicios destinados al fomento, protección y recuperación de la salud por parte de personas cuyos conocimientos en estas materias no se encuentran respaldados con títulos emanados de establecimientos regulares de enseñanza y que, sin embargo, despiertan creciente interés y demanda por parte de personas que adolecen de problemas físicos y/o mentales.
    4º.- El desarrollo de doctrinas y técnicas sobre las enfermedades y los modos de curarlas, cualitativamente diferentes de las sostenidas generalmente por los profesionales de la salud titulados hasta ahora en los establecimientos de educación superior reconocidos por el Estado, modalidades que implican otras opciones para procurar y mantener la salud física y mental, denominadas genéricamente como prácticas médicas alternativas.
    5º.- La estrategia impulsada por la Organización Mundial de la Salud alentando a los gobiernos a reconocer la importante contribución que determinadas formas de medicinas alternativas pueden hacer para mejorar y mantener la salud, así como a integrarlas en los sistemas de salud nacionales desarrollando e implantando políticas y programas nacionales al respecto.
    6º.- La obligación del Ministerio de Salud de sancionar el ejercicio de las profesiones auxiliares de la salud, para que ellas, aun cuando en el futuro sean incorporadas a los sistemas regulares oficiales de educación o en la actualidad hayan obtenido una autorización para el ejercicio de la actividad por sentencias judiciales ejecutoriadas, desarrollen sus actividades de manera tal que no lesionen el fomento y la protección de la salud de las personas y que contribuyan eficazmente a su recuperación.
    7º.- La necesidad de normalizar la situación de las personas que ofrecen y difunden las prácticas médicas alternativas, sobre la base de encauzarlas hacia la regularización de sus conocimientos adquiridos a través de instituciones de educación superior o, mientras ello no ocurra, a través de la autorización sanitaria correspondiente, respecto de profesiones auxiliares previamente reglamentadas, con el objeto de que puedan realizar un legítimo ejercicio de su profesión.
    8º.- El deber de la autoridad sanitaria de supervisar el correcto ejercicio de las profesiones del área de la salud y de los establecimientos destinados a dar asistencia a pacientes y consultantes; y Teniendo presente las facultades que me confieren los artículos 35 y 32, Nº 8, de la Constitución Política del Estado, dicto el siguiente,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para el ejercicio de las prácticas médicas alternativas como profesiones auxiliares de la salud y de los establecimientos en que éstas se realizan:




              TITULO I

De las prácticas médicas alternativas


      Artículo 1º.- Se entenderá por Prácticas Médicas Alternativas a todas aquellas actividades que se lleven a cabo con el propósito de recuperar, mantener e incrementar el estado de salud y bienestar físico y mental de las personas, mediante procedimientos diferentes a los propios de la medicina oficial, que se ejerzan de modo coadyuvante o auxiliar de la anterior. Las prácticas médicas alternativas podrán denominarse indistintamente como prácticas médicas alternativas y complementarias.

    Artículo 2º.- La medicina popular tradicional chilena, entendida como las actividades y procedimientos de recuperar y mantener la salud, de origen sociocultural autóctono en el país, ejercida por sanadores formados tradicionalmente en sus propias comunidades de pertenencia y que gozan del respeto de éstas, quedará al margen de la aplicación de este Reglamento.
    Artículo 3º.- El reconocimiento y regulación de las diferentes prácticas médicas alternativas como profesiones auxiliares de la salud será realizado mediante uno o más decretos supremos del Ministro de Salud, los cuales en cada caso indicarán su denominación, su definición, una breve descripción de las acciones que les está permitido realizar y los conocimientos y destrezas necesarios para proceder a su ejercicio, así como el equipamiento indispensable para llevarla a cabo y las condiciones mínimas que éste debe cumplir.
    Artículo 4º.- El reconocimiento y regulación señalado en el artículo precedente será gradual y de acuerdo con prioridades específicas que el Ministerio de Salud determinará respecto de cada práctica médica alternativa. La determinación de tales prioridades considerará su demanda poblacional, los eventuales riesgos que involucran sus procedimientos de administración, su eficacia terapéutica, su concordancia con los programas sanitarios vigentes y la disponibilidad de infraestructura técnica asequible que sustente su normalización.
    Artículo 5º.- El ejercicio de las prácticas médicas alternativas reconocidas y su ámbito de acción, que sean efectuadas en forma coadyuvante o auxiliar de la medicina, deberá contar con la autorización correspondiente, así como la supervisión y fiscalización de la autoridad sanitaria local, tanto respecto a las condiciones de ejercicio como a la instalación y funcionamiento de los recintos.
    Artículo 6º.- Podrán ejercer una o más de las prácticas médicas alternativas reconocidas en la forma que establece el artículo 4º, quienes cuenten con el o los títulos correspondientes otorgados por instituciones de educación superior tales como universidades, institutos profesionales o centros de formación técnica.
    Artículo 7º.- Quienes cuenten con uno o más títulos otorgados en el extranjero podrán ejercer dichas prácticas, previa autorización concedida por la autoridad sanitaria competente, la que se otorgará una vez cumplidos los siguientes requisitos:

a)  Que el o los títulos estén legalizados;
b)  Que el respectivo programa curricular tenga un mínimo de 1.600 horas pedagógicas básicas;
c)  Que el certificado de la autoridad competente del país de origen acredite que el organismo formador ha sido autorizado, que el ejercicio de la o las actividades es legítimo en dicho país y que el interesado puede desarrollar allí la actividad cuya autorización solicita;
d)  Que sea aprobado un examen de competencia en el caso que la autoridad sanitaria así lo determine, para cuyo efecto ésta definirá la comisión examinadora, el lugar y la fecha en la cual dicho examen deba rendirse;
e)  Que la práctica médica alternativa de que se trate haya sido regulada en la forma dispuesta en el artículo 4º.

    También podrán ejercer estas prácticas quienes cuenten con títulos obtenidos en el extranjero y los hagan valer en Chile con arreglo a la ley Nº 19.074 o a tratados internacionales vigentes o hayan sido autorizados para ello por sentencias judiciales ejecutoriadas.
    Artículo 8º.- Las personas que carezcan de la acreditación a que se refieren los artículos anteriores y que lleven a cabo algunas de las prácticas médicas alternativas que se reconozcan en la forma dispuesta en los artículos 3º y 4º, deberán normalizar su situación dando cumplimiento a los requisitos especiales de idoneidad que determine el decreto supremo respectivo.
              TITULO II

    De los recintos en que se realizan las prácticas
médicas alternativas


    Artículo 9º.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá como recinto para el ejercicio de una o más prácticas médicas alternativas a la sala o salas destinadas a efectuar las actividades propias de aquellas prácticas reconocidas que impliquen maniobras físicas directas o procedimientos indirectos con contacto personal. Estos recintos serán de uso exclusivo, independientemente que estén aislados o que formen parte de un inmueble destinado a otros efectos, tales como casa habitación, instituto de belleza, establecimiento comercial, centro de atención ambulatoria médica dental, clínica u otros análogos.

    Artículo 10º. En los recintos autorizados para este ejercicio podrán realizarse maniobras de tipo invasivo y/o no invasivo. Las maniobras invasivas son las que involucran solución de continuidad de piel y/o mucosas y que requieren ser realizados con técnica estéril. Las maniobras no invasivas son las que no involucran esta solución de continuidad y por lo cual no requieren de técnicas estériles.
    Artículo 11º.- Las solicitudes de autorización de instalación y funcionamiento deberán ser presentadas a la autoridad sanitaria correspondiente en cuyo territorio de competencia se encuentre situado el recinto de que se trate, adjuntando los siguientes antecedentes:

a)  nombre, ubicación y teléfono, si lo hubiere, del recinto;
b)  croquis a escala de la planta física del recinto, que señale con claridad sus diversas dependencias;
c)  individualización del propietario;
d)  identificación del técnico o práctico médico alternativo, con su certificado de título profesional o el certificado de autorización de su actividad, emitido por la autoridad sanitaria que corresponda;
e)  nómina de las instalaciones y equipamiento de que dispone.

    Artículo 12º.- La instalación y funcionamiento de un  recinto para el ejercicio de alguna práctica médica alternativa requerirá la autorización de la autoridad sanitaria a que se refiere el artículo anterior. También requerirá la autorización de la misma autoridad sanitaria cualquier cambio de objetivos ya autorizados, modificación de la planta física, traslado o cierre del local.
    Artículo 13º.- Cualquiera sea el tipo de recinto, deberá contar por lo menos con:

a)  sala de espera;
b)  sala de maniobras y/o procedimientos propiamente tales, con lavamanos incorporado;
c)  lugar adecuado para lavado y esterilización de instrumental, cuando sea el caso;
d)  iluminación y calefacción adecuadas;
e)  servicio higiénico para el público;
f)  vía de evacuación expedita;
g)  extintor de incendios.

    Artículo 14º.- Cualquiera sea el tipo de práctica médica alternativa que se ejercite, deberá contarse con un procedimiento que permita un registro individual de las personas atendidas. Cada registro constará por lo menos de nombre, cédula de identidad nacional y domicilio del consultante; fecha de cada oportunidad de concurrencia, con leve descripción del problema motivo de la consulta, la evaluación realizada, los procedimientos efectuados y las indicaciones derivadas de la atención.
    El archivo de todos estos registros estará en el mismo recinto de atención.
    La autoridad sanitaria podrá supervisar la existencia y calidad de los registros y de su archivo.
    En los recintos autorizados para el ejercicio de cualquier práctica médica alternativa no podrán expenderse elementos, ya sea que constituyan o no la indicación derivada de la evaluación realizada o de los procedimientos efectuados.
      Artículo 15º. Cuando el ejercicio de una práctica médica alternativa sea realizado dentro de un recinto ya autorizado para clínica u hospital, centro de atención ambulatoria médica o dental, sala de procedimiento, pabellón de cirugía menor o similares, su Director será responsable de la existencia de la autorización correspondiente emanada de la autoridad sanitaria competente. En cualquiera de estos casos, su ejercicio deberá contar con sala especial de maniobras y/o procedimientos, por lo menos.
    Artículo 16º. Cuando el ejercicio de una práctica médica alternativa se lleve a cabo dentro de un recinto ya autorizado para instituto de belleza, gabinete de cosmetología o similares, deberá contar con sala especial de maniobras y/o procedimientos, por lo menos.
    Artículo 17º. Las condiciones, plazo y vigencia de esta autorización sanitaria constará en una resolución suscrita por la autoridad sanitaria competente, la que se otorgará en la forma señalada en el artículo 7º del Código Sanitario.
    Artículo 18º.- Los recintos en que se realicen una o más prácticas alternativas que se reconozcan en la forma dispuesta en los artículos 3º y 4º y que carezcan de la autorización a que se refieren los artículos anteriores, deberán normalizar su situación dando cumplimiento a los requisitos especiales de idoneidad que determine el decreto supremo respectivo.
              TITULO III

De la aplicación del Reglamento


      Artículo 19º.- La autoridad sanitaria en cuyo territorio jurisdiccional se desarrollen cualesquiera de las prácticas médicas alternativas reconocidas será la autoridad sanitaria competente para los efectos de autorizar, supervisar y fiscalizar su ejercicio, la instalación y funcionamiento de los recintos, así como de velar en general por la aplicación del presente Reglamento. La autoridad sanitaria ejercerá estas funciones a través de las dependencias que se establezcan en su respectivo reglamento orgánico, sin perjuicio de la facultad de delegar su autoridad en cualquier funcionario de su dependencia.

    Artículo 20º. Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas en la forma establecida en el Libro Décimo del Código Sanitario.

    Artículo 21º. El presente Reglamento entrará en vigencia 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en el Boletín Oficial correspondiente de la Contraloría General de la República.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Cecilia Villavicencio Rosas, Subsecretaria de Salud Pública.