Artículo 9º.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá como recinto para el ejercicio de una o más prácticas médicas alternativas a la sala o salas destinadas a efectuar las actividades propias de aquellas prácticas reconocidas que impliquen maniobras físicas directas o procedimientos indirectos con contacto personal. Estos recintos serán de uso exclusivo, independientemente que estén aislados o que formen parte de un inmueble destinado a otros efectos, tales como casa habitación, instituto de belleza, establecimiento comercial, centro de atención ambulatoria médica dental, clínica u otros análogos.