Artículo 14º.- Cualquiera sea el tipo de práctica médica alternativa que se ejercite, deberá contarse con un procedimiento que permita un registro individual de las personas atendidas. Cada registro constará por lo menos de nombre, cédula de identidad nacional y domicilio del consultante; fecha de cada oportunidad de concurrencia, con leve descripción del problema motivo de la consulta, la evaluación realizada, los procedimientos efectuados y las indicaciones derivadas de la atención.
El archivo de todos estos registros estará en el mismo recinto de atención.
La autoridad sanitaria podrá supervisar la existencia y calidad de los registros y de su archivo.
En los recintos autorizados para el ejercicio de cualquier práctica médica alternativa no podrán expenderse elementos, ya sea que constituyan o no la indicación derivada de la evaluación realizada o de los procedimientos efectuados.