APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE SEGURIDAD DE LOS JUGUETES
      Núm. 114.- Santiago, 4 de mayo de 2005.- Visto: lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3° y 90, del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725, de 1957 del Ministerio de Salud; en la ley N° 19.496; en los artículos 4° y 6° del decreto ley N° 2.763, y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República, y

    Considerando:

    - La necesidad de contar con regulaciones para los juguetes, que contribuyan a cuidar a los niños que los emplean de los riesgos que para su salud e integridad física puedan derivarse de su forma y componentes,
      Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento sobre Seguridad de los Juguetes:



            TITULO I
      Disposiciones Generales


    Artículo 1°.- Solamente podrán distribuirse, comercializarse o transferirse a cualquier título en el país los juguetes que cumplan con las disposiciones que establece el presente reglamento, el cual regula los requisitos y condiciones que éstos deben cumplir de forma de que no comprometan la seguridad o la salud de los usuarios, cuando se utilicen para su destino normal y previsto, considerando el comportamiento habitual de los niños.

    Artículo 2°.- Para efectos de la aplicación de este reglamento se entenderá por:

a)  Juguete: todo producto concebido, destinado o fabricado de modo evidente para ser utilizado con fines de juego o entretenimiento por niños menores de 14 años.
b)  Partes o componentes: Todo aquel elemento que integra el juguete y que esté adherido permanentemente o pueda ser separado del mismo.
c)  Accesorio: utensilio auxiliar para el funcionamiento del juguete.
d)  Usuario: persona que adquiere o disfruta juguetes como destinatario final. No se considera como tal a quien adquiere, almacena o utiliza juguetes con fines diversos a esos, tales como transformarlos, integrarlos en procesos de producción, comercializarlos o emplearlos para prestar servicios a terceros.
e)  Etiqueta: todo rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida o sobrepuesta al juguete, a su envase o embalaje.
f)  Juguete seguro: aquel que bajo condiciones normales y razonablemente previstas de uso, teniendo en consideración el comportamiento habitual de los niños, cumple los requerimientos sobre seguridad y protección de la salud y el medio ambiente.
g)  Biodisponibilidad: cantidad absorbida de una sustancia activa administrada por cualquiera de las vías en que ésta pueda ingresar al organismo, la cual queda disponible para ser usada por las células.
    Artículo 3°.- Los siguientes productos no serán considerados juguetes para efectos de la aplicación del presente reglamento:

a)  Adornos de Navidad y de otras fiestas, incluidas las infantiles, que tienen una finalidad exclusivamente ornamental;
b)  Modelos a escala reducida, a propulsión o no, terminados o para armar, en los que el producto final no tenga primordialmente valor de juguete como las maquetas para armar;
c)  Equipos de instalación permanente en lugares públicos, destinados a uso colectivo;
d)  Elementos y equipamiento deportivo reglamentario, esto es, que reúnan las características de materiales, dimensiones y peso establecidos en los respectivos reglamentos deportivos;
e)  Equipos náuticos destinados a ser utilizados en aguas de profundidad mayor de 1,40 m;
f)  Equipos instalados en lugares públicos que requieran fichas o monedas para funcionar;
g)  Rompecabezas o puzzles de más de 500 piezas con o sin modelo, destinados a adultos, lo que debe estar indicado;
h)  Armas de aire comprimido, u otro gas, del tipo de las utilizadas en juegos, prácticas o competencias deportivas;
i)  Fuegos artificiales, incluidos los fulminantes, excepto aquellos diseñados para ser incorporados a un juguete;
j)  Hondas y arcos para el tiro con arco cuya longitud sin tensar supere 1,20 m;
k)  Dardos y flechas con puntas metálicas excepto los que poseen discos metálicos magnéticos;
l)  Vehículos con motores de combustión;
m)  Máquinas de vapor;
n)  Bicicletas diseñadas para hacer deporte o desplazarse por la vía pública cuya altura máxima regulable del asiento sea mayor que 635 mm.
    Tampoco se considerarán juguetes aquellas bicicletas que, siendo de menor altura, no estén destinadas a la entretención de los niños sino más bien a la práctica deportiva;
o)  Juegos de video que se puedan conectar a un monitor, alimentados por una tensión mayor que 24 voltios;
p)  Artículos de puericultura;
q)  Imitaciones fieles de armas de fuego;
r)  Joyas destinadas al adorno de los niños, excluidas aquellas que tengan como fin la entretención o el juego;
s)  Anteojos para protección solar destinados a niños;
t)  Material auxiliar para flotación que se utilice en aguas de más de 30 cm de profundidad, tales como flotadores para ser usados en brazos y chalecos salvavidas;
u)  Material escolar que no tenga funcionalidad lúdica;
v)  Modelos de aeronaves, cohetes, lanchas y vehículos terrestres propulsados por motores de combustión;
    Artículo 4°.- Los juguetes deberán ser seguros para los usuarios en circunstancias de uso normal o razonablemente previsible de los mismos, de modo que éstos no sufran males o lesiones debidos a su concepción, construcción o composición o inherentes a su uso.
    El grado de riesgo presente en el uso de un juguete se determinará en relación con la capacidad de los usuarios y, en su caso, de las personas que los cuidan para hacer frente a dicho riesgo.
              TITULO II

        Requisitos Particulares

            PARRAFO I
De las Propiedades Físicas y Mecánicas


    Artículo 5°.- Los juguetes y sus partes, así como sus fijaciones en el caso de juguetes desmontables, deberán tener la resistencia mecánica, y en su caso, la estabilidad suficiente para soportar las tensiones debidas al uso sin roturas o deformaciones que puedan causar lesiones corporales.
    Los juguetes deberán concebirse y fabricarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de lesiones corporales que puedan ser provocadas por el movimiento de sus partes o por el contacto con bordes accesibles, salientes, cuerdas, cables y fijaciones.
    Los juguetes y sus accesorios y componentes que pudieran separarse, destinados a niños menores de 3 años, deberán ser de dimensiones suficientes para que no puedan ser tragados y/o inhalados.
    Los juguetes, sus partes y los embalajes en que se presenten para su comercialización al por menor no deberán presentar riesgo de estrangulamiento, asfixia o corte para los usuarios.

    Artículo 6°.- Los juguetes ideados para transportar o soportar a un niño por el agua deberán concebirse y fabricarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de hundimiento del juguete y de pérdida de apoyo o estabilidad para el niño, habida cuenta del uso al que se destinan.
      Artículo 7°.- Los juguetes en los que se pueda entrar y que constituyan por tanto un espacio cerrado deberán tener un sistema de salida fácil de abrir desde el interior por cualquier ocupante.
    Artículo 8°.- Los juguetes que confieran movilidad a sus usuarios deberán, en la medida de lo posible, llevar incorporado un sistema de freno adaptado al tipo de juguete y que esté en relación con la energía cinética desarrollada por el mismo. Dicho sistema deberá ser de fácil utilización por sus usuarios, sin peligro de ser proyectados fuera o sufrir heridas ellos o terceros.
      Artículo 9°.- La forma y la composición de los proyectiles y la energía cinética que éstos puedan desarrollar al ser lanzados por un juguete ideado a tal efecto deberán ser de tal manera que no provoquen lesiones corporales ni al usuario ni al receptor de los proyectiles emitidos por el juguete.
    Artículo 10.- Los juguetes que contengan elementos que produzcan calor deberán construirse de tal forma que:

-  La temperatura máxima que alcance cualquier superficie accesible no pueda provocar quemaduras al tocarlas.
-  Los líquidos, vapores y gases que se encuentren en el interior de los juguetes no alcancen temperaturas o presiones cuyo escape, pueda provocar quemaduras u otras lesiones corporales.
    Artículo 11.- Sin perjuicio de lo anteriormente establecido en el presente párrafo, los juguetes deberán cumplir, en todo aquello que no contravenga este reglamento, con la norma NCh 1773 of 2005 sobre Seguridad de los juguetes - Propiedades mecánicas y físicas - Requisitos y métodos de ensayo.
              PARRAFO II

          De la Inflamabilidad


    Artículo 12.- Los juguetes no deben ser un elemento inflamable en el medio ambiente del niño.
Los siguientes juguetes deben estar hechos con materiales que no se quemen al quedar expuestos a una llama o chispa u otra fuente potencial de fuego, o, de no ser esto posible, ser de un material que arda lentamente y con poca velocidad de propagación de la llama; y no ser fácilmente inflamables, esto es, que la llama se apague tan pronto como se retiren del foco del fuego:

-  Ropas, disfraces, capas, vestidos confeccionados
    con mucha tela y demás similares.
-  Aquellos concebidos para que el niño pueda entrar,
    como carpas de campaña y casas de juguete.
-  Los diseñados para ser acariciados, como los que
    tienen relleno blando.
-  Los que se usan encima del cuerpo como máscaras,
    pelucas y demás similares.

    Artículo 13.- Los materiales y equipos para experimentos químicos, modelado plástico o cerámico, y otras actividades similares, considerados juguetes, no deben contener sustancias o preparados que puedan llegar a ser inflamables como consecuencia de la pérdida de componentes volátiles, ni sustancias o preparados que al mezclarse puedan explotar, por reacción química o calentamiento, al mezclarse con sustancias oxidantes o por contener compuestos volátiles que puedan formar mezclas vapor/aire inflamables o explosivas.
    Artículo 14.- Sin perjuicio de lo anteriormente establecido en el presente párrafo, los juguetes deberán cumplir, en todo aquello que no contravenga este reglamento, con la norma NCh 1775 of 99, sobre Seguridad de los juguetes - Inflamabilidad.
              PARRAFO III

        De las Propiedades Químicas


    Artículo 15.- Los juguetes deberán ser diseñados y fabricados de forma que su ingestión, inhalación, contacto con la piel, las mucosas o los ojos, no represente riesgos para la salud o peligro de lesiones corporales cuando se utilicen de acuerdo a su destino normal conforme a su uso previsible por el comportamiento habitual de los niños.

    Artículo 16.- La biodisponibilidad diaria resultante del uso de los juguetes no debe exceder de:

-  0,2 µg de antimonio
-  0,1 µg de arsénico
-  25,0 µg de bario
-  0,6 µg de cadmio
-  0,3 µg de cromo
-  0,7 µg de plomo
-  0,5 µg de mercurio
-  5,0 µg de selenio

    La migración de dichas sustancias se medirá conforme a los requisitos y métodos de ensayo establecidos en la norma NCh 1936 of 99 sobre Seguridad de los juguetes - Migración de ciertos elementos.
    Decreto 47, SALUD
N° 1 a)
D.O. 22.10.2009
Los juguetes que se importen al país deberán venir acompañados de una certificación del país de origen, en la que conste que su contenido de los elementos químicos indicados en este artículo no sobrepasan los límites de biodisponibilidad diaria que a cada uno de ellos se les fija. Dicho certificado debe sustentarse en el análisis químico de los productos."
    Artículo 17.- Los juguetes no deberán contener sustancias o preparados peligrosos en cantidades que puedan perjudicar la salud de los niños que los utilicen. Se admitirán sustancias y preparados de esta naturaleza si son indispensables para el funcionamiento de determinados juguetes, tales como materiales y equipo para experimentos químicos, ensamblaje de maquetas y similares, siempre que su concentración no cause daños si el juguete es manejado de acuerdo a las instrucciones de uso y a condición que dichas sustancias sean claramente identificadas en la etiqueta del producto con indicación de que su uso debe ser supervisado por un adulto.
Decreto 47, SALUD
N° 1 b)
D.O. 22.10.2009
    Artículo 18.- Los solventes empleados en la fabricación de juguetes deberán ser removidos del producto terminado de modo que la concentración residual de éstos no pueda afectar la salud de los niños.
    Para el caso del tolueno, sólo se permitirá éste como impureza residual en los juguetes en una concentración que no supere las 170 ppm (170 mg de tolueno por Kg de juguete), medido con el método analítico Head Space. Los juguetes que se importen al país, deberán venir acompañados de una certificación del país de origen en la que conste que su contenido de tolueno no sobrepasa lo señalado en el presente decreto.
    Dicho certificado debe sustentarse en el análisis químico de los productos.

    Artículo 19.- El Instituto de Salud Pública será el laboratorio oficial de referencia para realizar los análisis destinados a determinar, en forma cuantitativa y/o cualitativa, en caso de duda, la presencia de las sustancias indicadas en el presente párrafo.
              PARRAFO IV
De las Propiedades Eléctricas y de la Radiactividad


    Artículo 20.- La tensión eléctrica de los juguetes que funcionen con electricidad no podrá exceder de 24 voltios.
      Las partes de juguetes en contacto, o que puedan entrar en contacto, con una fuente de electricidad capaz de provocar una descarga eléctrica, así como los cables y otros conductores por los que se lleve la electricidad a tales partes, deberán estar suficientemente aislados y protegidos mecánicamente para evitar el riesgo de descarga.


    Artículo 21.- Los juguetes eléctricos deberán diseñarse y construirse de forma que se garantice que las temperaturas máximas que alcancen todas las superficies directamente accesibles, no provocarán quemaduras al tocarlas.
    Artículo 22.- Los juguetes no deberán contener elementos o sustancias radiactivas, de acuerdo a la definición de éstos en la ley 18.302 sobre Seguridad Nuclear.
              TITULO III

            Del Etiquetado


    Artículo 23.- La información acerca de los juguetes debe ser veraz, describirse y presentarse de forma tal que no induzca a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características de los mismos.

    Artículo 24.- La información que se entregue sobre los juguetes debe presentarse en la etiqueta del juguete o del producto que lo contiene, cuando este sea el caso, de manera tal que permanezca disponible hasta el momento de su adquisición por el consumidor. Deberá expresarse en idioma español, sin perjuicio de presentarse además en otros idiomas, y en un tamaño y tipo de letra que permitan al consumidor su lectura a simple vista.
    Artículo 25.- Los productos sujetos a la aplicación de este reglamento deben contener al menos la siguiente información obligatoria, la que puede ser incorporada al producto en el territorio nacional, después del despacho aduanero y antes de su comercialización:

-  Nombre genérico del producto, cuando éste no sea plenamente identificable a simple vista por el consumidor
-  Nombre o razón social y domicilio del productor o responsable de la fabricación o importación del juguete
-  País de origen del producto
-  Leyenda o símbolo que indique la edad del usuario recomendada por el fabricante
-  La indicación "advertencia, se debe utilizar bajo la vigilancia de un adulto", cuando sea necesaria esta supervisión.
    Artículo 26.- Aquellos juguetes que, debido a sus funciones, dimensiones, características, propiedades u otros motivos, son claramente inadecuados y podrían resultar peligrosos para niños menores de 3 años, deben llevar la indicación siguiente: "ADVERTENCIA, NO APROPIADO PARA NIÑOS MENORES DE 3 AÑOS".
    Los juguetes que contengan partes pequeñas, que puedan ser ingeridas y/o inhaladas por niños menores de 3 años, deben agregar a la advertencia anterior, la indicación: "CONTIENE PARTES PEQUEÑAS".
    Artículo 27.- Los juguetes ideados para transportar o soportar a un niño por el agua deben llevar una leyenda precautoria que indique que se trata de un juguete y que debe ser utilizado bajo la supervisión de un adulto. Dicha leyenda debe ser indeleble y su color contrastar con el cuerpo del juguete. Las letras deben tener una altura mínima de 6 mm. y situarse a menos de 100 mm. de una de las válvulas, a fin de que puedan apreciarse sin dificultad a simple vista.
    Artículo 28.- Los juguetes científicos deben contener las siguientes indicaciones:

a)  Los recipientes individuales de sustancias químicas deben presentar en una etiqueta su nombre químico, nombre comercial en su caso, contenido en unidades del Sistema General de Unidades de Medida y concentración en porcentaje.
b)  Las etiquetas de los envases de los productos químicos deben ser del color que a continuación se indica:

Azul:        productos alcalinos
Rojo:        productos ácidos
Amarillo:    productos neutros.

c)  Indicar la característica principal de la sustancia utilizada, tal como corrosiva, irritante u otra, para que se pueda disponer de los medios oportunos de solución inmediata en caso de accidente o mal uso, indicando además, los primeros auxilios que deben administrarse en estos casos.
d)  Llevar un instructivo explícito que contenga todas las leyendas de precaución y seguridad pertinentes, las cuales son, entre otras:
-    Todo producto químico debe ser manejado como tóxico
-    En caso de existir duda, por ingestión, accidente o herida, consultar urgentemente a un médico.
e)  El envase debe indicar en una de sus caras laterales la siguiente información:
-    Leyenda precautoria en la que se mencione que es un equipo experimental que puede ser peligroso si no se siguen adecuadamente las indicaciones del instructivo.
-    Recomendación de conservar a la mano el
    instructivo para el uso adecuado.
f)  Indicar las siguientes reglas generales de seguridad:
-    Leer las instrucciones, seguirlas y conservarlas como referencia.
-    Mantener alejados a los niños menores de 5 años de la zona donde se realiza el experimento.
-    Proteger los ojos en los experimentos indicados.
-    Guardar los juegos de química fuera del alcance de los niños menores de 5 años.
-    Limpiar la mesa y los materiales utilizados.
-    Lavarse las manos, una vez terminados los experimentos.
-    No utilizar otros materiales que los suministrados en el juguete.
-    No comer, beber ni fumar en la zona donde se realice el experimento.
-    Evitar todo contacto con los ojos o piel, así como la ingestión de los productos químicos.
-    No utilizar los recipientes para guardar alimentos.

    Artículo 29.- Aquellos juguetes a que se refiere el párrafo II del Título II, de este reglamento, que por sus características requieran precauciones especiales por el riesgo de que se incendien, deben llevar en su envoltorio una leyenda que advierta del peligro de su utilización cerca del fuego.
    Artículo 30.- Los juguetes que requieran precauciones especiales para su manejo, deberán ir acompañados de instructivos. Dichos instructivos deben contener las indicaciones claras y precisas para su uso normal, así como las advertencias necesarias para el manejo seguro y confiable de los mismos.
    Artículo 31.- Serán aplicables a los productos regulados en este reglamento, asimismo, los requisitos establecidos en la norma NCh 2788.of03, sobre Juguetes - Requisitos de Rotulación, en lo que no contravengan lo establecido en este reglamento.
                TITULO IV

              De la Fiscalización y las Sanciones


    Artículo 32.- Corresponderá a la autoridad sanitaria la fiscalización del presente reglamento y la sanción a sus infracciones en conformidad con lo dispuesto en el Libro Décimo del Código Sanitario. Asimismo se aplicarán a su respecto las disposiciones de la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, y demás normas jurídicas aplicables.

                TITULO VII
            De la Vigencia


    Artículo 33.- El presente reglamento entrará en vigencia 180 días después de su publicación en el Diario Oficial, fecha en la que se entenderán derogadas todas las disposiciones reglamentarias y las normas o resoluciones de la autoridad sanitaria que sean contrarias o incompatibles con su texto.

    Artículo 34.- Derógase el decreto N° 158 de 2003, del Ministerio de Salud.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.- Jorge Rodríquez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Cecilia Villavicencio Rosas, Subsecretaria de Salud Pública.