MINISTERIO DE FERROCARRILES lei núm. 3,379, que reorganiza con el nombre de "Caja de Retiros i de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado", la Caja de Ahorros establecida por las leyes núms. 2,498 i 3,074.
    (Esta lei fué promulgada en el "Diario Oficial" núm. 12,076, de 23 de Mayo de 1918 i reproducida en el núm. 12,083, de 1° de Junio de 1918).
    Lei núm. 3,379.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente proyecto de lei:
    Sobre Caja de Retiros i de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado
NOTA:
    El DTO 2259, Fomento, publicado el 12.01.1932, fijó el texto refundido de las leyes sobre jubilaciones e indemnizaciones por desahucio o por accidentes del servicio o del trabajo a beneficio del personal de Ferrocarriles, entre las que se incluye esta ley. Sin embargo, la presente norma fue objeto de modificaciones posteriores de forma independiente a las que tuvo su texto refundido, por lo que se han compuesto separadamente los textos actualizados de las dos normas en la base de datos.
    TITULO I
    DENOMINACION I OBJETO DE LA CAJA
    Art. 1° Se reorganiza con el nombre de "Caja de Retiros i de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado", la Caja de Ahorros establecida por las leyes números 2,498, de 1° de Febrero de 1911 i 3,074, de 29 de Marzo de 1916.
    Art. 2° Para los efectos de la presente lei, entiéndese por Ferrocarriles del Estado, todas las vías ferroviarias de propiedad fiscal, cualesquiera que sean la forma o condicion en que se administren; i por empleados de estas empresas, los siguientes:
    1° Los empleados de planta i a contrata;
    2° Los empleados a jornal i los operarios de traccion i maestranzas i otros talleres industriales similares, siempre que tengan un año a lo ménos de permanencia en la Empresa; i
    3° Los empleados, operarios i trabajadores, no comprendidos en algunas de las categorías anteriores, que se sometan voluntariamente al réjimen de imposiciones obligatorias de la Caja de Retiros i de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado.
    Art. 3° La Caja de Retiros i de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado tendrá por objeto:
    1° Formar el Fondo de Retiros i el de Prevision Social para el personal i administrarlos del modo que señala esta lei;
    2° Difundir i estimular el ahorro voluntario i la prevision social, especialmente la realizada en forma de pensiones de retiro i de seguros de vida i contra los riesgos del trabajo, sea estableciendo directamente los servicios necesarios, sea administrando las mutualidades que, al efecto i voluntariamente, se constituyan entre los empleados; i
    3° Fomentar i favorecer el desarrollo de las instituciones o sociedades que tengan por fin mejorar la condicion moral, intelectual, social i económica de los empleados i sus familias.
    Art. 4° Serán imponentes obligatorios i tendrán derecho a ser a la vez imponentes voluntarios de la Caja, sin esclusion alguna, los Empleados de los Ferrocarriles del Estado, a que se refiere el artículo 2° de esta lei.
    TITULO II
    FORMACION DE LOS FONDOS DE RETIRO I DE PREVISION
SOCIAL DE LA CAJA

    Art. 5° El fondo jeneral de retiros del personal se formará:
    1° Con la retencion del 5 por ciento del sueldo o jornal i gratificaciones de cada empleado;
    2° Con la primera diferencia mensual del sueldo o jornal del empleado ascendido o promovido a un empleo con mayor remuneracion;
    3° Con la mitad del primer sueldo o jornal mensual del empleado que entre por primera vez en el servicio;
    4° Con una cotización del 3,3% sobre lasDL 2440 1978 remuneraciones imponibles que pague la Empresa de los    art. 6° N° 1 Ferrocarriles del Estado a su personal, de cargo de ella.
    5°.- DEROGADO.DL 2440 1978
                                                        art 6° N° 2 6° Con las demas cantidades que, segun esta lei, acrezcan al Fondo de Retiros; i
    7° Con los intereses que produzcan las partidas anteriores.

NOTA:  1
    Ver Ley 12.522, art. 7°, a).
    Art. 6° Para los fines indicados en los números 2° i 3° del artículo 3°, la Caja tendrá un fondo jeneral de prevision social, constituido por los siguientes recursos i arbitrios:
    1° El producto de la contribucion que eroga el personal i la Empresa para asistencia médica. La contribucion de la respectiva Empresa no podrá ser menor a la erogada por el personal;
    2° Las multas que se impongan a los empleados por faltas en el servicio;
    3° Los sueldos o jornales insolutos no reclamados dentro del plazo de la prescripcion especial de dos años;
    4° La parte de sueldos o jornales que se descuenten a los empleados en caso de licencias por enfermedad;
DL 2440 1978
5° La cotización del 0,2% sobre las remuneraciones imponibles que pague la Empresa de los Ferrocarriles del  Art 6° N° 3 Estado a su personal, de cargo de ella.
    6° Los subsidios estraordinarios o las subvenciones que se consulten anualmente en el presupuesto de las diferentes empresas o en el Presupuesto Jeneral de la Nacion;
    7° Las donaciones, legados, u otras asignaciones que se instituyan en favor de la Caja;
    8° Las cantidades que, segun esta lei, acrezcan al fondo de prevision social; i
    9° Los frutos e intereses de los recursos i arbitrios anteriores.

    Artículo 7° "La contabilidad de la Caja se llevaráDFL 309 1953
SALUD
1°, N° 1
en la forma que señale el reglamento respectivo".
    TITULO III
    DEL AHORRO VOLUNTARIO

    Art. 8° Los empleados indicados en el artículo 2° iDFL 309 1953
1° N°2 SALUD
las instituciones a que se refiere el número 3° del artículo 3°, podrán hacer imposiciones voluntarias de ahorro en conformidad a la lei jeneral que creo la Caja Nacional de Ahorros.
    A cada imponente se le abrirá una cuenta especial por estos depósitos, los que podrá retirar a su voluntad en las condiciones en que hayan sido efectuados.

    Art. 9° La Caja abonará sobre estas imposiciones voluntarias de ahorro un interes mínimo de 5 por ciento anual, siempre que hayan estado depositados durante treinta dias a lo ménos.
    Art. 10° En caso de fallecimiento del imponente, susDFL 309 1953
1°, N° 3
SALUD
ahorros voluntarios se entregarán a sus herederos en la misma forma que determina el artículo 15 para el fondo de retiro.

    TITULO IV
    INVERSION, DISTRIBUCION I APLICACION DE LOS FONDOS
DE LA CAJA
    Art. 11. Los fondos de la Caja se invertirán en títulos de la deuda del Estado o en bonos de la Caja de Crédito Hipotecario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.
    Art. 12. Las cantidades provenientes de los recursos señalados en los números 4°, 5°, 6° i 7° del artículo 5°, se distribuirán anualmente entre las cuentas de los imponentes, a prorrata de las imposiciones obligatorias del año, establecidas en los tres primeros números del mismo artículo. Las cantidades así acumuladas constituyen el fondo de retiro de cada imponente.
    INCISO FINAL DEROGADO.DFL 309 1953
1° N° 4
SALUD
    Artículo 13°.- Los ingresos del Fondo de PrevisiónDFL 309 1953
1°, N° 5
SALUD
Social se destinarán a fines sociales: de auxilio, asistencia, protección, bienestar, culturales; y demás fines de previsión que determine el correspondiente reglamento.

    TITULO V
    REEMBOLSO DEL HABER I DEL FONDO DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS

    Artículo 14°.- El Fondo de Retiro no podrá serDFL 309 1953
1°, N° 6
SALUD
entregado a los imponentes sino cuando éstos dejen de pertenecer al personal de las Empresas Ferroviarias, o cuando lo inviertan, por intermedio de la Caja, en la compra de propiedades o en préstamos hipotecarios, destinados a la edificación, ampliación y reparación de inmuebles de propiedad de los imponentes, en la forma que determine el respectivo reglamento.
    El reintegro de estos fondos de retiro se garantizará con hipoteca de primer grado y esta misma garantía asegurará el pago del préstamo que la Caja efectúe para realizar la operación y cualquier otra deuda que el imponente contraiga en favor de la Caja.
    El Fondo de Retiro podrá también invertirse en la adquisición de inmuebles por intermedio de las Cajas de la Habitación, de Colonización Agrícola, Nacional de Ahorros, de la Corporación de Reconstrucción y demás instituciones análogas. En este caso el reintegro de los fondos de retiro podrá quedar garantizado con hipoteca de segundo grado, debiendo ser la de primer grado por un monto determinado, y el pago del saldo insoluto de precio se hará por medio de descuentos mensuales del sueldo del imponente.

    Artículo 15° El imponente tendrá derecho aDFL 309 1953
1°, N° 7
SALUD
percibir el total de las sumas acreditadas en su cuenta de fondos de retiro, cualquiera que sea la causal de cesación de sus funciones.
    En caso de fallecimiento de un imponente, su fondo de retiro pasará a los legitimarios en conformidad a las leyes que reglan la sucesión intestada y al cónyuge sobreviviente. Si el imponente no dejare cónyuge ni legitimarios sus fondos de retiro pasarán a los herederos testamentarios o ab intestato, con exclusión del Fisco.
    En los demás casos no contemplados en el inciso anterior, el fondo de retiro ingresará en su totalidad al fondo de Previsión Social.

    TITULO VI
    ADMINISTRACION DE LA CAJA

    Art. 16.- La administración de la Caja de Retiro yDL. 68- 1932
ART. 1°
de Previsión Social de los Ferrocariles del Estado será ejercida, bajo la supervigilancia del Gobierno, por un Consejo de Administración y por un Director, que tendrán las atribuciones, deberes y responsabilidades que determinan los Reglamentos de la ley.
    El Consejo de Administración se compondrá de diez (10) miembros, que serán:
    El Director General de los Ferrocarriles del Estado;DL 223 1932 o la persona que él designe en su representación.
    El Director de la Caja;
    Cinco representantes de los obreros de la Empresa; y Tres representantes de los empleados de la misma.
    El Director de la Caja será presidente del Consejo de Administración y actuará como secretario de éste, el que lo sea de la Dirección de la Caja.
    Si en las votaciones se produjere empate, decidirá el voto del presidente del Consejo.
    Los consejeros durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo renovarse sus nombramientos indefinidamente, mientras tengan la representación en virtud de la cual han sido designados.
    El Director, los consejeros y el secretario, tendrán derecho hasta por cuatro (4) veces, cada mes, a una remuneración de cincuenta pesos ($50) por cada sesión a que asistan, la que será compatible con cualquiera otra remuneración fiscal, municipal, de la Empresa o de la Caja misma.

NOTA:  2
    El Decreto Ley N° 543 de 1932, estableció que el Consejo de Administración de la Caja de Retiros y de Previsión Social de Ferrocarriles del Estado, se compondrá de once miembros y estará integrado por el Subsecretario del Ministerio de Fomento. Posteriormente, el D.F.L. 361 de 1953 dispuso que dicho Consejo estará integrado por el Subsecretario del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.
    Art. 17. El Director tendrá la representacion judicial i estrajudicial de la Caja; celebrará los contratos i ejecutará todos los actos relativos al servicio que acuerde el Consejo.
    Artículo 18°. El Director de la Caja será nombradoDL 68, 1932,
art. 2°
y removido por el Supremo Gobierno a propuesta en terna del Consejo de Administración.
    En dicha terna sólo podrán figurar empleados de los Ferrocarriles del Estado, pudiendo formar parte de ella un empleado de la Caja.
    Los demás empleados de la Caja serán también designados y removidos por el Supremo Gobierno; pero a propuesta del Director.
    Los sueldos del personal y los demás gastos deDFL 309 1953
1°, N° 8
SALUD
administración de la Caja se pagarán con cargo a las entradas generales.
    TITULO VII
    DISPOSICIONES JENERALES

    Art. 19. La Caja de Retiros y de Previsión SocialDFL 309 1953
1°, N° 9
SALUD
de los Ferrocarriles del Estado gozará de personalidad jurídica; estará exenta del pago de todo impuesto municipal y fiscal, cualquiera que sea su clase o categoría y tendrá, en lo judicial, privilegio de pobreza.
    Los imponentes de la Caja gozarán de las mismas exenciones respecto de los contratos que con ella celebren.

    Art. 20. El fondo de retiro i demas haberes de los imponentes de esta Caja, así como las rentas que produjeren i los sueldos i pensiones de que trata esta lei, no serán embargables i el cónyuje i herederos lejitimarios no estarán obligados a contribuir con ellos al pago de las deudas hereditarias o testamentarias.
    El fondo de retiro no podrá, ademas, cederse o donarse por el empleado a quien pertenezca.
    Las disposiciones del inciso 1° serán tambiénDFL 309 1953
1°, N° 10
SALUD
aplicables a los depósitos voluntarios que se efectúen en la Caja en conformidad a esta ley hasta la cantidad de veinte mil pesos.
    Asimismo, no serán embargables y no podrán ser enajenadas ni gravadas sin el consentimiento del Consejo de Administración, las propiedades que los imponentes hayan adquirido por medio de la Caja o aquéllas que dieren en garantía de las operaciones hipotecarias que se efectúen en conformidad al artículo 14° de esta ley, mientras estén en vigor los contratos respectivos, para cuyo efecto se practicarán en los Registros del Conservador de Bienes Raíces las inscripciones correspondientes.
    Las propiedades adquiridas por intermedio de la Caja de Retiros i de Prevision Social, gozarán de las mismas exenciones que determina el artículo 28 de la lei número 3,091, de 13 de Abril de 1916, sobre rebaja de las hipotecas en ellas constituidas.

    Art. 21. Todas las pensiones de jubilación que los empleados hayan obtenido o que obtuvieren en lo sucesivo, se pagarán con el descuento de un 5 por ciento, el cual se les acreditará en cuenta especial de ahorro en la Seccion de Prevision Social de la Caja. A la muerte del jubilado, la Caja entregará a sus herederos las cantidades descontadas con los intereses i bonificaciones que les correspondan.
    Los empleados de la Caja de Retiros i de Prevision Social serán considerados como empleados de los Ferrocarriles para los efectos de sus imposiciones en la Caja i de los beneficios que ella otorga.
    La subvención anual del 5% que corresponda al FondoDFL 309 1953
1°, N° 11
SALUD
de Retiro de los empleados de la Caja en conformidad al N° 4, del artículo 5°, se deducirá íntegramente de las entradas de la Institución.

    Art. 22. Los empleados que se imposibilitaren absolutamente para el desempeño de sus empleos, a causa de accidentes del servicio, i en cumplimiento de su deber, jubilarán con sueldo íntegro.
    Si el sueldo fuere inferior a $200 mensuales, laDFL 166 1931
1° FOMENTO
pensión de jubilación se fijará de acuerdo con la siguiente pauta:
    Las pensiones inferiores a $ 99.99 mensuales, se fijarán en $ 150 mensuales;
    Las comprendidas entre $ 100 y $ 149.99 mensuales, se fijarán en $ 175 mensuales;
    Las comprendidas entre $ 150 y $ 200 mensuales, se fijarán en $ 200 mensuales.
    "Ninguna pensión de jubilación por causa de accidente del trabajo, cualquiera que sea la condición del beneficiario, dentro de la Empresa, podrá ser inferior a las cantidades mínimas señaladas".

    Art. 23. Los empleados que por accidentes del servicio reciban heridas o contusiones que los inhabiliten para continuar en el ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a sueldo íntegro durante su curación, si ésta no exijiera mas de seis meses.
    Pasado este tiempo, si no mejoraren, podrán retener sus empleos por otros seis meses, pero sin el goce de sueldo, pudiendo acojerse a las disposiciones de la lei de accidentes del trabajo.
    Art. 24. Si un empleado falleciere por accidentes del servicio, sus deudos espresados en el artículo 1° de la lei número 3,170, de 27 de Diciembre de 1916, sobre accidentes del trabajo, tendrán derecho a una pension en conformidad al artículo 8° de la indicada lei.
    Para los efectos de determinar la pensión a losDFL 166 1931
2° FOMENTO
deudos de los empleados que fallecieren por accidentes del servicio, a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 3,379, de 10 de Mayo de 1918, se tomará como sueldo del empleado con renta inferior a $ 200 mensuales, el que corresponda dentro de la pauta señalada en el artículo 1° de esta Ley.

    Art. 25. En los sueldos a que se refieren los artículos anteriores, solamente se comprende el sueldo de base asignado al empleo i los aumentos cuatrienales establecidos por el artículo 26 de la lei número 2,846, de 29 de Enero de 1914.
    Las pensiones de jubilacion i de montepío i sueldos de que tratan los artículos 22 i siguientes, serán pagados por la Empresa respectiva con cargo a su presupuesto.
    Art. 26. El Presidente de la República dictará, dentro del término de tres meses, los reglamentos necesarios para la ejecucion de esta lei, en los cuales deberá determinarse especialmente la planta i sueldos de los empleados de la Caja.
    INCISO 2°.- DEROGADODL 335 1925,
art. 4°
    Art. 27. Se deroga la lei número 2,498, de 1° de Febrero de 1911, sobre Caja de Ahorros de los Ferrocarriles del Estado i en lo que fueren contrarias a la presente, las leyes números 2,846, de 29 de Enero de 1914, sobre reorganizacion de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado; i número 3,074, de 29 de Marzo de 1916, que hace estensivas las disposiciones de la lei número 2,498 al personal del Ferrocarril de Arica a La Paz i Red Central Norte.
    TITULO VIII
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    ART. 28.- DEROGADO.-LEY 3997,
Art. 14
    ART. 29.- INCISO 1°.- DEROGADO.LEY 3997,
Art 14
No estarán comprendidos entre los empleados a jornal a que se refiere el inciso anterior, los peones ocupados en las maestranzas i demas secciones.

    ART. 30.- DEROGADOLEY 3997,
Art. 14
    Art. 31.- La cantidad de un millon ochenta mil quinientos treinta i dos pesos, noventa i cinco centavos, destinada por la lei número 3,138, de 28 de Octubre de 1916, a la formacion de un fondo de retiro para los empleados a jornal, que a la fecha de la misma lei pertenecian al personal de los Ferrocarriles, ingresará a la Caja de Retiros i de Prevision Social, distribuyéndose a prorrata de sus salarios entre los beneficiados, i las cuotas que correspondan formarán parte del haber de cada operario.
    Las demas cantidades totales que figuran como fondo de retiro en las cuentas de los actuales imponentes de la Seccion de Retiro de la Caja de Ahorros, segun liquidacion que se hará en la fecha en que inicie sus operaciones la Caja de Retiros i de Prevision Social, se traspasarán a la nueva cuenta que se les abrirá en esta Caja i serán consideradas como partes del haber de los empleados para los efectos de su reembolso.
    Pasarán tambien a la Seccion de Prevision Social, en cuenta especial abierta a cada imponente, los ahorros voluntarios que tengan en la Caja de Ahorros de los Ferrocarriles del Estado.
    Las cuentas que no tuvieren asignatarios forzosos, ingresarán a los fondos jenerales de la Caja de Prevision Social.
    ARTICULO 32.- DEROGADOLEY 3997,
Art. 14
    Art. 33. Serán tambien aplicables a los artículos anteriores, las disposiciones del artículo 25.
    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, a diez de Mayo de mil novecientos dieciocho.- JUAN LUIS SANFUENTES.- Ramon Briones Luco.