Art. 2° Para los efectos de la presente lei, entiéndese por Ferrocarriles del Estado, todas las vías ferroviarias de propiedad fiscal, cualesquiera que sean la forma o condicion en que se administren; i por empleados de estas empresas, los siguientes:
    1° Los empleados de planta i a contrata;
    2° Los empleados a jornal i los operarios de traccion i maestranzas i otros talleres industriales similares, siempre que tengan un año a lo ménos de permanencia en la Empresa; i
    3° Los empleados, operarios i trabajadores, no comprendidos en algunas de las categorías anteriores, que se sometan voluntariamente al réjimen de imposiciones obligatorias de la Caja de Retiros i de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado.