Art. 12. Las cantidades provenientes de los recursos señalados en los números 4°, 5°, 6° i 7° del artículo 5°, se distribuirán anualmente entre las cuentas de los imponentes, a prorrata de las imposiciones obligatorias del año, establecidas en los tres primeros números del mismo artículo. Las cantidades así acumuladas constituyen el fondo de retiro de cada imponente.
    INCISO FINAL DEROGADO.DFL 309 1953
1° N° 4
SALUD