Artículo 15° El imponente tendrá derecho aDFL 309 1953
1°, N° 7
SALUD percibir el total de las sumas acreditadas en su cuenta de fondos de retiro, cualquiera que sea la causal de cesación de sus funciones.
1°, N° 7
SALUD percibir el total de las sumas acreditadas en su cuenta de fondos de retiro, cualquiera que sea la causal de cesación de sus funciones.
En caso de fallecimiento de un imponente, su fondo de retiro pasará a los legitimarios en conformidad a las leyes que reglan la sucesión intestada y al cónyuge sobreviviente. Si el imponente no dejare cónyuge ni legitimarios sus fondos de retiro pasarán a los herederos testamentarios o ab intestato, con exclusión del Fisco.
En los demás casos no contemplados en el inciso anterior, el fondo de retiro ingresará en su totalidad al fondo de Previsión Social.