Art. 24. Si un empleado falleciere por accidentes del servicio, sus deudos espresados en el artículo 1° de la lei número 3,170, de 27 de Diciembre de 1916, sobre accidentes del trabajo, tendrán derecho a una pension en conformidad al artículo 8° de la indicada lei.
    Para los efectos de determinar la pensión a losDFL 166 1931
2° FOMENTO
deudos de los empleados que fallecieren por accidentes del servicio, a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 3,379, de 10 de Mayo de 1918, se tomará como sueldo del empleado con renta inferior a $ 200 mensuales, el que corresponda dentro de la pauta señalada en el artículo 1° de esta Ley.