Artículo 13.- Nombramiento del mediador. Para lo previsto en el artículo 43 inciso 2º de la ley Nº 19.966, ingresado el reclamo, se comunicará al prestador individualizado la interposición de éste y se pondrá a disposición de las partes la nómina de mediadores, a objeto que lleguen a un acuerdo sobre la designación de uno de ellos.
Para tales efectos, el interesado deberá proponer, dentro de tercero día, por escrito y en orden de prelación, hasta un máximo de cinco posibles mediadores, lo que será comunicado al prestador, quien, en igual plazo, deberá escoger uno de ellos.
De lo contrario, se entenderá fracasada la mediación por falta de acuerdo entre las partes, lo que será certificado por la Superintendencia.
Durante el transcurso de la mediación, las partes podrán hacer presente a la Superintendencia la inhabilidad del mediador y acordar la designación de un reemplazante, lo que se efectuará conforme al procedimiento señalado precedentemente.
Para resguardar la imparcialidad del mediador y de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de este reglamento, en su relación con las partes, le será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 7º anterior, debiendo en consecuencia informarles de dichas situaciones.