Artículo 30.- Primera Audiencia. En la primera audiencia, el mediador informará a las partes sobre la naturaleza y objetivos de la mediación, de su duración y etapas, carácter voluntario de los acuerdos que se tomen, su valor jurídico y carácter secreto y confidencial de las declaraciones de las partes y de las actuaciones de la mediación. Para este efecto, el mediador dará lectura al artículo 51 de la ley N° 19.966, aclarando toda duda que se suscite, quedando constancia de ello en el acta respectiva. Durante el procedimiento, el mediador podrá citar a todas las audiencias que fueren necesarias para el cumplimiento de los fines de la mediación.