Artículo 49.- Las infracciones. Para la aplicación de lo dispuesto precedentemente se considerará la concurrencia de las siguientes infracciones:
a) El incumplimiento del deber de información a las partes consagrado en los artículos 47 y 49 de la ley Nº 19.966;
b) El abandono de un proceso de mediación o la inasistencia a una sesión de mediación, sin causa justificada;
c) El incumplimiento del deber de reserva consagrado en el artículo 51 de la ley Nº 19.966;
d) El permitir o inducir a las partes a la suscripción de acuerdos manifiestamente ilegales;
e) En el caso de los mediadores designados ante la Superintendencia, el cobro de sumas superiores a las establecidas en el arancel fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de este reglamento;
f) La consignación de datos falsos en los informes semestrales;
g) El total abandono de sus funciones como mediador registrado, sin causa justificada;
h) En general, todo abuso cometido en el ejercicio de su cargo, en contra de las partes o de los terceros interesados en el proceso de mediación, y que produjere efectos gravemente perjudiciales para ellos;
i) La infracción de cualquier otra obligación establecida en la ley o en este reglamento.