Artículo 51.- Procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio podrá hacerse efectivo en el plazo de tres años y se iniciará por orden de la Superintendencia, siempre que ella tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción prevista en la ley o en este reglamento.
La instrucción del procedimiento sancionatorio se llevará a cabo por un funcionario de la Superintendencia, especialmente designado para tal efecto por la autoridad competente.