Lei núm. 3,390, que modifica la Lei de Organizacion de los Tribunales i reforma diversos artículos del Código de Procedimiento Civil.

    Lei núm. 3,390.-

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente proyecto de lei:


    De la Corte Suprema Artículo 1.° DEROGADOLEY 4017
Art. 5º
D.O. 28.05.1924
    Art. 2.° El 1.° de Marzo de cada año la Corte Suprema iniciará sus funciones en audiencia pública, a la cual deberán concurrir su Fiscal i los miembros i fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago.
    El Presidente de la Corte Suprema dará cuenta en esta audiencia:
    1.° Del trabajo efectuado por el tribunal en el año judicial anterior;
    2.° Del que haya quedado pendiente para el año que se inicia;
    3.° De los datos que se hayan remitido al Tribunal por las Cortes de Apelaciones, en conformidad al artículo 20 de la presente lei, de la apreciacion que le mereciere la labor de estos Tribunales i de las medidas que a su juicio o a juicio del Tribunal fuere necesario adoptar para mejorar la administracion de justicia; i 4.° De las dudas i dificultades que hayan ocurrido a la Corte Suprema i a las Cortes de Apelaciones en la intelijencia y aplicacion de las leyes i de los vacíos que se noten en ellas i de que se haya dado cuenta al Presidente de la República en cumplimiento del artículo 5.° del Código Civil.
    Esta esposición será publicada en el Diario Oficial i en la Gaceta de los Tribunales.
    La Corte Suprema procederá en seguida al sorteo de sus miembros que deben formar las salas en que el Tribunal debe dividirse en conformidad al artículo 1.°, i a la formación de las listas de los abogados que deben integrarla.
    Formará tambien la nómina de los obogados que deben integrar las Cortes de Apelaciones.



    Art. 3.° Para los efecto de lo dispuesto en losLEY 4157
Art. 4º
D.O. 23.08.1927
artículos 2.o, 4.o, 5.o, 17 y 18 de la presente ley, el Presidente de la República designará, en el mes de Enero de cada año, seis abogados para la Corte Suprema, seis para la Corte de Apelaciones de Santiago, y tres para cada una de las demás Cortes de Apelaciones, previa formación, por la Corte Suprema, de cinquenas o ternas, según se trate del primero o de los demás de dichos Tribunales.
    Las ternas serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de Diciembre de cada año, enviarán a la Corte Suprema los Consejos de los Colegios de Abogados residentes en los asientos de las diversas Cortes de Apelaciones. En esta lista deberán figurar abogados que tengan su residencia en la ciudad que sirve de asiento al Tribunal respectivo; que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de Ministros.LEY 4884
Art. único
D.O. 06.09.1930
    Si no hubiere Colegio de Abogados, las listas serán formadas por las Cortes de Apelaciones respectivas.
    Estas listas se compondrán, para Santiago, de treinta nombres, y de quince para las demás Cortes.
    Para la formación de las cinquenas de los abogados integrantes de la Corte Suprema, este Tribunal tomará sus nombres de una lista de treinta y cinco abogados,LEY 4176
Art. 1º
D.O. 27.09.1927
que reunan las condiciones exigidas en el inciso segundo, y que le será enviada por el Consejo General de la Orden de los Abogados, en el mes de Diciembre de cada año.
    En las cinquenas o ternas, no se podrán repetir nombres.

    Art. 4.° El Presidente de la Corte Suprema podrá autorizar hasta por tres dias la inasistencia de los Ministros de la misma Corte. Si ésta debiera prolongarse por mas de ese plazo, sólo podrá ser autorizada por el Presidente de la República.
    El Presidente de la Corte Suprema dará cuenta al Ministerio de Justicia, en el último dia de cada mes, de las licencias que hubiere concedido en conformidad a la primera parte del inciso anterior.
    Las licencias de que trata dicho inciso se computarán para los efectos de la Lei de Licencias i de la de Jubilacion.

    Art. 5.° Las salas de la Corte Suprema se integrarán tan sólo con los miembros no inhabilitados de la otra sala, con el Fiscal del Tribunal o con los abogados que se designen anualmente con ese objeto.
    El llamamiento de los integrantes se hará en el órden indicado i los abogados se llamarán por el órden de su designacion en la lista de su nombramiento. La segunda sala tendrá preferencia sobre la primera para integrarse con miembros del Tribunal, aunque esta última quedare incompleta por esta causa.

    Art. 6.° La primera sala de la Corte Suprema conocerá:
    1.° De los recursos de casacion en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones;
    2.° De las apelaciones sobre admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de casacion;
    3.° En segunda instancia, de las causas a que se refiere al artículo 117 de la lei de 15 de Octubre de 1875. En estas causas sólo procederá el recurso de casacion en el fondo. Las apelaciones sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de este recurso serán falladas conjuntamente con él;
    4.° De los demas negocios judiciales de que corresponda conocer actualmente a la Corte Suprema i que no estuvieren esceptuados por la presente lei.

    Art. 7.° DEROGADOLEY 4017
Art. 5º
D.O. 28.05.1924

    Art. 8.° Corresponderá, no obstante, a todo el Tribunal el conocimiento de los negocios a que se refiere el artículo 112 de la Lei de 15 de Octubre de 1875, sobre Organizacion i Atribuciones de los Tribunales i el artículo 6.° de la lei número 2,245, de 5 de Enero de 1911. Corresponderá, asimismo, a todo el Tribunal ejercer las facultades administrativas, correccionales, disciplinarias i económicas de que trata la le, de 15 de Octubre de 1875, sin perjuicio de que cada sala pueda ejercer estas facultades en los casos de los artículos 73 i 74 de la misma lei en los asuntos de que estuviere conociendo.
    El conocimiento de esta materia, en su caso, se verificará fuera de las horas ordinarias de audiencia del Tribunal.

    Del Presidente de la Corte Suprema {ARTS. 9-12}
    Art. 9.° El Presidente de la Corte Suprema será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna de todo el Tribunal i durará en sus funciones por tres años, pudiendo ser reelejido.
    En caso de licencia, imposibilidad u otra causa accidental, será reemplazado por el Ministro mas antiguo del mismo Tribunal que se hallarse presente.

    Art. 10. El Presidente de la Corte Suprema podrá funcionar en cualquiera de las salas, i deberá hacerlo siempre que faltare alguno de los miembros del Tribunal.
    El Presidente de la Corte Suprema será el Presidente de la Sala en que funcione.

    Art. 11. Corresponde al Presidente de la Corte Suprema: 1.° Instalar diariamente la sala o salas, segun elLEY 4017
Art. 4º
D.O. 28.05.1924
caso, para su funcionamiento, a la hora correspondiente, llamando, si fuere necesario, a los funcionarios que deben intergrarlas en conformidad al artículo 5.° Se llevará acta de la instalacion, autorizada por el secretario, indicándose en ellos los nombres de los Ministros asistentes, y de los que no hubieren concurrido, con espresion de la causa que motivare su inasistencia. Una copia de esta acta se fijará en la tabla de la sala correspondiente. 2.° Formar la tabla para cada sala, segun el órden de preferencia asignado a las causas i hacer la distribución del trabajo entre los relatores i demas empleados del Tribunal; 3.° Atender al despacho de la cuenta diaria i dictar los decretos i providencias de mera sustanciacion de los asuntos de que corresponda conocer al Tribunal, o a cualquiera de sus salas; 4.° Vijilar la formacion del rol jeneral de las causas que ingresen al Tribunal i de los roles especiales para las causas que califique de despacho urjente u ordinario; 5.° Disponer la formación de la estadística del movimiento judicial de la Corte Suprema i de las Cortes de Apelaciones, en conformidad a los estados bimestrales que éstas deban pasar; 6.° Adoptar las medidas convenientes para que las causas de que conocen la Corte Suprema i las Cortes de Apelaciones, se fallen dentro del plazo que establece la lei i velar por que las Cortes de Apelaciones cumplan igual obligacion respecto de las causas de que conocen los jueces de sus respectivas jurisdicciones; 7.° Oir i resolver las reclamaciones que se interpongan contra los subalternos de la Corte Suprema; 8.° Conocer en primera instancia de las causas a que se refiere el artículo 117 de la lei de 15 de Octubre de 1875.
    Art. 12. El Presidente de la Corte Suprema desempeñará las atribuciones a que se refieren los siete últimos números del artículo precedente, fuera de las horas ordinarias de audiencia. La cuenta deberá despacharla, en todo caso, ántes de la hora fijada para la instalacion del Tribunal.

    De las Cortes de Apelaciones {ARTS. 13-21}
    Art. 13. Los presidentes de las Cortes de Apelaciones deberán instalar diariamente la sala o salas de sus respectivos Tribunales en conformidad a lo dispuesto en el número 1.° del artículo 11.
    Art. 14. Las Cortes de Apelaciones deberán designar un dia, a lo ménos de la semana para conocer de las causas criminales, sin perjuicio de la preferencia que el Tribunal les acuerde en los demas dias, para mantener al corriente el despacho.

    Art. 15. Corresponderá a las Cortes de Apelaciones, dentro de su respectiva jurisdiccion, el conocimiento de las causas sobre infraccion de las leyes de alcoholes, de tabacos, de timbres, estampillas i papel sellado, de la lei número 3.091, de 5 de Abril de 1916, sobre contribucion de haberes, i las causas de Aduana. Los demas juicios de Hacienda corresponderán a la Corte de Apelaciones de Santiago.

    Art. 16. Los recursos de queja se verán por la Corte respectiva fuera de las horas ordinarias de audiencia. En las Cortes que consten de mas de una sala, conocerá de estos recursos la sala en que funcione el Presidente del Tribunal, y con asistencia de la mayoría de él.
    Art. 17. Las salas de las Cortes de Apelaciones se integrarán con ministros no implicados de las otras salas, con sus fircales i con los abogados nombrados al efecto, en conformidad al artículo 3.°.
    El llamamiento de los integrantes se hará en el órden indicado i los abogados se llamarán por el órden de su designacion en la lista de su nombramiento.
    Art. 18. Las Cortes de Apelaciones, integradas con los fiscales, podrán dividirse en salas de tres ministros para el despacho de las causas, cuando hubiere retardo.
    Se entenderá que hai retardo cuando, dividido el total de las causas, inclusive las criminales en estado de tabla, por el número de salas, el cuociente fuere superior a ciento.

    Art. 19. Las sentencias de las Cortes de Apelaciones deberán dictarse en el plazo de treinta dias, contados desde que termine la vista de la causa. Transcurrido este plazo, el Presidente de la Corte deberá dar cuenta a la Corte Suprema indicando las causas del retardo.
    Art. 20. Antes del 15 de Febrero de cada año, los presidentes de las Cortes de Apelaciones enviarán al Presidente de la Corte Suprema la estadística completa del movimiento de causas i demas negocios de que conozca el Tribunal. Esta estadística contendrá los datos enumerados en el artículo 25.

    Art. 21. Es aplicable a las Cortes de Apelaciones lo dispuesto en el artículo 4.° de la presente lei.
    Disposiciones Jenerales Art. 22. Los abogados que fueren llamados a integrar a la Corte Suprema percibirán de fondos fiscales una remuneracion de ciento cincuenta pesos por cada audiencia a que concurran.
    Esta remuneracion será de cien pesos para los que integren las Cortes de Apelaciones.

NOTA:
    El Art. 18 de la LEY 7459, publicada el 16.08.1943, elevó al doble las remuneraciones de los abogados integrantes señaladas en el presente artículo.
    Art. 23. Ademas de las causales de implicancia o recusacion de los jueces que serán aplicables a los abogados llamados a integrar la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones, será causal de recusacion, respecto de ellos, la circunstancia de patrocinar negocios en que se ventile la misma cuestion que debe resolver el Tribunal.
    Los abogados de las partes podrán, por medio del relator de la causa, recusar sin espresion de causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercerse este derecho sino respecto de dos miembros, aunque sea mayor el número de partes litigantes.

    Art. 24. Los secretarios de los tribunales colejiados, llevarán un libro público de integraciones i de asistencia al Tribunal, en el que anotarán diariamente los nombres de los miembros que no hayan asistido, con espresion de la causa de esta inasistencia, i de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar.

    Art. 25. Los secretarios de los tribunales colejiados publicarán bimestralmente en el Diario Oficial, la estadística completa del movimiento de causas i demas negocios de que conozca el Tribunal.
    Dicha estadística contendrá los datos siguientes:
    1.° Existencia de causas del bimestre anterior, con detalles de artículos i definitivas i de las que se hallen en tramitacion, en estado de tabla i en acuerdo;
    2.° Asuntos ingresados al Tribunal en el bimestre, con especificacion de causas civiles i criminales i en una i otras de las definitivas i artículos i de los demas negocios;
    3.° Causas civiles i criminales, definitivas i artículos, falladas o cuya apelacion se haya declarado desierta o haya sido desistida, espresando estas circunstancias por separado e iguales indicaciones respecto de los demas negocios resueltos por el Tribunal;
    4.° Causas civiles i criminales, definitivas i artículos que hayan quedado en acuerdo en el bimestre i demas asuntos que se encontraren en este estado;
    5.° Existencia para el bimestre siguiente en cada clase de asuntos.

    Art. 26. Corresponderá a los Juzgados Especiales de Apelaciones en los departamentos en que los hubiere, el conocimiento en única instancia de las causas de comercio cuyo valor no exceda de quinientos pesos i de las causas civiles de mas de doscientos pesos i que no excedan de quinientos.
    Se deroga la lei de 14 de Enero de 1882.

    Modificaciones al Código de Procedimiento Civil {ARTS. 27-28}
    Art. 27. Modificanse en la forma que a continuacion se espresa los artículos del Código de Procedimiento Civil, que se indican:
    Art. 24. Se le agrega el siguiente inciso:
    "Si el interes invocado por el tercero fuera independiente del que corresponda en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior."
    Art. 69. Modifícase como sigue:
    "Art. 69. Los términos de dias que establece el presente Código, se entenderán suspendidos durante los feriados, salvo que el Tribunal, por motivos justificados, hubiere dispuesto espresamente lo contrario."
    Art. 130. Se redactan el inciso 2.° i el número 1.°, en la siguiente forma:
    "No obstante, se necesitará de solicitud prévia para declarar la inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema i de las Cortes de Apelaciones, fundadas en alguna de las causas cuya renuncia permite este artículo i la de cualesquiera jueces o funcionarios subalternos, producida por el hecho de ser parte o tener interes en el pleito una sociedad anónima, sin perjuicio en uno i en otro caso de que se haga constar en el proceso la existencia de la causal.
    Las partes podrán convenir en que continue el funcionario implicado, a ménos que la inhabilitacion se fundare en alguna de las causas siguientes:
    1.° Ser el Juez parte en el pleito o tener en él interes personal, salvo lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo i en los artículos 1324 i 1325 del Código Civil."
    ART. 185. Se reemplazan las palabras "el Tribunal" por estas otras: " el Presidente del Tribunal." Art. 188. Se le agregan los siguientes incisos:
    "De la designacion del Ministro que debe redactar el fallo acordado se dejará constancia en el proceso en un decreto firmado por todos los ministros que concurrieron al acuerdo. Este decreto será puesto en conocimiento de las partes el dia de su fecha.
    El secretario certificará en una dilijencia estampada en los autos, la fecha en que el Ministro entregue redactado el proyecto de sentencia.
    Los secretarios de los tribunales colejiados fijarán en la puerta de la secretaría del Tribunal una nómina de las causas que queden en acuerdo, con espresion de la fecha en que terminó la vista, la del decreto en que se designó Ministro para redactar el fallo, el nombre de éste, la fecha del dia en que el Ministro redactor entregue el borrador de la sentencia i la de aquél en que ésta sea espedida por el Tribunal. Esta nómina se publicará tambien semanalmente en el Diario Oficial."
    Art. 191. Se le agrega el siguiente inciso:
    "En caso de nueva vista de una causa por discordia ocurrida en la primera, el Presidente del Tribunal podrá indicar a los abogados de las partes el punto materia del empate para que limiten a él sus alegaciones." Art. 193. El inciso 1.° se sustituye por el siguiente:
    "Las sentencias definitivas de primera o de única instancia i las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros Tribunales, contendrán..."
    I el inciso final se reemplaza por los dos siguientes:
    "En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificacion la primera cuando ésta no reune todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.
    Si la sentencia de primera instancia reune estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la esposicion de las circunstancias mencionadas en los números 1.°, 2.° i 3.° del presente artículo i bastará referirse a ella."
    Art. 308. Reemplázase este artículo por el siguiente:
    "Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestacion espresa del demandado o en su rebeldía, el Tribunal examinará por sí mismo los autos i si estimare que hai o puede haber controversia sobre algun hecho sustancial i pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba i fijará en la misma resolucion los hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.
    Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolucion que ordena recibirla."
    Art. 309. Reemplázase este artículo por el siguiente:
    "Dentro de los cinco dias siguientes a la última notificación de este auto, cada parte deberá presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados i especificados con claridad i precision.
    Deberá tambien acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con espresion del nombre i apellido, domicilio, profesion u oficio. La indicacion del domicilio deberá contener los datos necesarios, a juicio del Juzgado, para establecer la identificación del testigo."
    Art. 329. Agrégase el siguiente inciso final:
"Siempre que el entorpecimiento que imposibilite la recepcion de la prueba fuere la inasistencia del Juez de la causa, deberá el secretario, a peticion verbal de cualquiera de las partes, certificar el hecho en el proceso i con el mérito de este certificado fijará el Tribunal nuevo dia para la recepcion de la prueba." Art. 354. Se redacta así:
    "Los testigos serán interrogados personalmente por el Juez, i si el Tribunal fuese colejiado, por uno de sus ministros a presencia de las partes i de sus abogados, si concurrieren al acto.
    Las preguntas versarán sobre los datos necesarios para establecer si existen causas que inhabiliten al testigo para declarar i sobre los puntos de prueba que se hubieren fijado. Podrá tambien el Tribunal exijir que los testigos rectifiquen, esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas."
    Art. 361. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
    "Sólo se examinarán testigos que figuren en la nómina a que se refiere el inciso final del artículo 309."
    Se intercala ántes del artículo 447 el siguiente:
    "Art. ... En cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 327 de la Lei de 15 de Octubre de 1875, sobre Organizacion i Atribuciones de los Tribunales, los relatores darán cuenta de los vicios i omisiones que hubieren anotado en las causas del dia a fin de que el Tribunal resuelva si ha de llenarse préviamente algun trámite.
    Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas i las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla ántes de comenzar la relacion de las demas.
    Siempre que sea posible, se hará en cualquier instante de la audiencia, igual anuncio de las causas que no hayan de verse por falta de tiempo."
    Art. 447. Se le agrega el siguiente inciso:
    "Despues de hecha la relacion de la causa, el Tribunal podrá limitar la duracion de las alegaciones de los abogados a hora i media en los incidentes i a tres horas en las definitivas, en virtud de acuerdo especial tomado por la unanimidad de los jueces. En tal caso se dictará al mismo tiempo a los abogados los puntos a que deben concretar sus defensas."
    Art. 464. Se modifican los números 2.° i 3.° en la forma siguiente:
    "2.° La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses i las costas, si no pagare en el acto;
    3.° La designacion de un depositario provisional que deberá recaer en la persona que bajo su responsabilidad, designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad i solvencia, si el acreedor no la hubiere indicado. El acreedor podrá designar como depositario al mismo deudor o pedir que no se designe depositario.
    No podrá recaer esta designacion en empleados o dependientes a cualquier titulo del Tribunal ni en persona que desempeñe el cargo de depositario en tres o mas juicios seguidos ante el mismo Juzgado."
    Art. 465. Se le agrega el inciso siguiente:
    "Si la ejecucion recayere sobre el simple menaje de la casa habitacion del deudor, el embargo se entenderá hecho permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con el carácter de depositario, previa faccion de un inventario en que espresen en forma individual i detallada el estado i la tasacion aproximada de las referidas especies, que practicará el ministro de fé ejecutor. La dilijencia que deberá estenderse será firmada por el ministro de fé que la practique, por el acreedor, si concurre, i por el deudor, quien, en caso de sustraccion, incurrirá en la sancion prevista en el número 1.° del artículo 471 del Código Penal."
    Art. 472. Se reemplaza el inciso final por el siguiente:
    "Si el embargo recayere sobre dinero, alhajas, especies preciosas, o efectos públicos, el depósito deberá hacerse en un Banco o Caja Nacional de Ahorros a la órden del Juez de la causa i el certificado del depósito se agregará a los autos."
    Art. 474. Se redacta como sigue el inciso final:
    "El ministro de fé que practicare el embargo, requerirá inmediatamente su inscripcion i firmará con el conservador respectivo i retirará la delijencia en el plazo de veinticuatro
    Art. 503. Se redacta como sigue: "Los bienes muebles embargados se venderán en martillo, siempre que sea posible, sin necesidad de tasacion. La venta se hará por un martillero público de los de número en cada departamento, designado por el Tribunal que corresponda.
    El Tribunal deberá hacer la designacion siguiendo el órden de antigüedad de los nombramientos de los martilleros públicos de número, conforme a la lista que para estos efectos forme el Gobernador del departamento.
    No podrá repetirse por el mismo Tribunal dos veces seguidas una misma designacion."
    Art. 507. Se sustituye por el siguiente:
    "La tasacion será la que figure en el rol de avalúos que esté vijente para los efectos de la construccion de haberes, a ménos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasacion.
    En este caso la tasacion se practicará por peritos nombrados en la forma que dispone el artículo 416, haciéndose el nombramiento en la audiencia del segundo dia hábil despues de notificada la sentencia sin necesidad de nueva notificacion.
    En el caso que la designacion de peritos deba hacerla el Tribunal, no podrá recaer en empleados o dependientes a cualquier título del mismo Tribunal.
    Puesta en conocimiento de las partes la tasacion, tendrá el término de tres dias para impugnarla.
    "De la impugnacion de cada parte se dará traslado a la otra por igual término."
    Art. 544. Se reemplazará por el siguiente:
    "No se dará curso a la tercería de dominio si no contuviere las enunciaciones que indica el artículo 251; ni se suspenderá por su interposicion el procedimiento de apremio, salvo que se apoye en instrumento público otorgado con anterioridad a la ejecucion.
    En los demas casos el remate se llevará a cabo, entendiéndose que la subasta recaerá sobre los derechos que el deudor tuviere o pretendiere tener sobre la cosa embargada.
    Las resoluciones que se dicten son apelables i la apelacion se concederá en el efecto devolutivo."
    Art. 587. Se agrega el siguiente inciso:
    "4.° Los empleados o dependientes a cualquier título del Tribunal que haga el nombramiento."
    Art. 823. Sustitúyese por el siguente:
    "Para proceder a la distribucion de aguas perténecientes a varios dueños, conducidas por un mismo cauce artificial, citará el juez letrado respectivo a comparendo a todos los interesados a solicitud de cualquiera de ellos.
    La citacion se hará con quince dias de anticipacion, a lo ménos, por medio de carteles fijados en la puerta del Juzgado i de tres avisos que se publicarán de cinco en cinco dias, en un periodo del departamento o de la cabecera de la provincia, si en aquél no lo hubiere, periódico que será designado por el juez. Si los interesados por citar fueran ménos de tres, se les notificará tambien personalmente i la notificacion se hará en este caso en la forma determinada por el artículo 47, aunque la persona a quien deba notificarse no se encontrare en el lugar de su morada o donde ejerce habitualmente su industria, profesional o empleo.
    El comparendo se celebrará con los interesados que asistan si fuere dos o mas, i si sólo asistiere uno, se repetirá la citacion en la misma forma, espresandose en los carteles i avisos i en la cédula que es la segunda citacion, i la reunion se celebrará en este caso con el que asista.
    Este procedimiento se observará para la distribucion de las aguas de un cauce natural entre los distintos canalistas que tengan las boca-tomas de sus canales en la misma seccion de la corriente."
    Art. 825. Se le agregan los siguientes incisos:
    "Si se formare cuestion sobre la existencia misma de la comunidad del cauce artificial o del derecho de los canalistas al rateo o turno de las aguas de una sección de la corriente de un cauce natural, el juez resolverá préviamente, abriendo un término de prueba, si lo estimare necesario.
    En las corrientes naturales que despues de agotadas cambian de réjimen en su trayecto por tiltracion o afluencias de otras aguas, cada seccion en que esto ocurra se considerará como corriente distinta para los efectos de la distribucion de las aguas."
    Art. 826. Se reemplaza la palabra comunero por la palabra interesado.
    Art. 829. Modificase en la forma siguiente:
    "Cuando no hubiere acuerdo para la adopcion de las medidas a que se refieren los artículos 827 i 828, el juez resolverá en vista de lo que verbalmente espusieren los interesados i con informe pericial o inspeccion personal del Tribunal, si lo estimare necesario." Art. 834. Se modifica en la forma siguiente:
    "Los acuerdos o resoluciones se notificarán a los interesados en la forma que para la citacion establece el artículo 823."
    Art. 939. Se modifica el tercer inciso agregado a este artículo por la lei número 2,269, de 15 de Febrero de 1910, en la forma siguiente:
    "Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones rejidos por leyes especiales, con escepcion de aquellos que se refieran a la constitucion de las juntas electorales, a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la lei número 3,091, de 5 de Abril de 1916, sobre contribucion de haberes, i a los que se tramitan en conformidad a la lei número 1,838, de 20 de Febrero de 1906, sobre habitaciones para obreros." Art. 940. Se agregan a este artículo los incisos siguientes:
    "No es admisible, sin embargo, en materia civil, en los negocios cuya cuantía no exceda de cinco mil pesos.
    Para los efectos del inciso precedente, el demandante en su demanda i el demandado en su contestacion, espresarán el valor de lo disputado. Con igual objeto, el Tribunal hará declaracion espresa sobre este particular en autos, sujetándose, en lo demas, a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 202, 203, 204, 205, 206, 207 i 208 de la Lei de 15 de Octubre de 1875, sobre Organizacion i Atribuciones de los Tribunales.
    Si las partes nada dijeren en la demanda i contestación sobre la cuantía del juicio, o si no apareciere comprobado el valor efectivo de lo disputado, se considerará que no excede de cinco mil pesos.
    Se reputan tambien como de mas de cinco mil pesos para los mismos efectos, las cuestiones relativas al estado civil de las personas, i, en jeneral, todos los negocios que no están sujetos a una determinada apreciacion pecuniaria."
    ART. 941. Se le agrega el siguiente inciso:
    "En los negocios a que se refiere el inciso 3.° del artículo 939, sólo podrá fundarse el recurso de casacion en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 6.°, 7.° i 8.° de este artículo i tambien en el número 5.°, cuando se hubiere omitido en la sentencia la decision del asunto controvertido."
    Art. 943. Agregar como inciso 4.° del artículo 943, el siguiente:
    "El recurso de casacion en la forma contra sentencia de primera instancia será anunciado i formalizado conjuntamente con la interposicion del recurso de apelacion que proceda contra dicho fallo, dentro del plazo que la lei conceda para apelar."
    Art. 945. Se modifica en los términos siguientes:
    "El escrito en que se formalice el recurso de casacion en el fondo hará mencion espresa i determinada de la lei o leyes que se suponen infrinjidas, de la forma en que se ha producido la infraccion y de la manera cómo ésta influye en lo dispositivo del fallo.
    Si el recurso fuere en la forma, el escrito mencionará espresa i determinadamente el vicio o defecto en que se funda i la lei que concede el recurso por la causal que se invoca.
    En uno i otro caso, el escrito en que se formalice el recurso, deberá ser suscrito por un abogado que no sea procurador del número."
    Art. 946. Se le agregará ántes del inciso final el siguiente:
    "Es igualmente innecesario, para interponer este recurso contra la sentencia de segunda instancia por las causales cuarta, sesta i sétima del artículo 941, que se haya reclamado contra la sentencia de primera instancia, aun cuando hubieran afectado tambien a ésta los vicios que lo motivan."
    Art. 949. Se modifica como sigue:
    "No obstante lo dispuesto en los artículos 946 i 948, pueden los Tribunales, conociendo por vía de apelacion o de casacion o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casacion en la forma, debiendo oir sobre este punto a los abogados que concurrieren a alegar en la vista de la causa.
    Si el defecto que se advierte fuera la omision del fallo sobre alguna accion o escepcion que se haya hecho valer en el juicio, el Tribunal superior podrá limitarse a ordenar al de la causa que complete la sentencia, dictando resolucion sobre el punto omitido, i entre tanto suspenderá el fallo del recurso."
    Art. 950. Los números 3.° i 4.° de este artículo se modifican como sigue:
    , "3.° Si el escrito en que se formaliza reune los requisitos establecidos en el artículo 945;
    4.° Si la causal en que se funda es de las señaladas por la lei."
    , I se agrega, ademas, a este artículo el número siguiente:
    "6.° Si se ha hecho la consignacion ordenada por el artículo 971, en su caso."
    Art. 951. Modifícase en la forma siguiente la redaccion dada a este artículo por la lei número 2,269, de 15 de Febrero de 1910:
    "Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior, el Tribunal concederá el recurso.
    Concedido el recurso de casacion en la forma o en el fondo por una Corte de Apelaciones, el Tribunal dispondrá que se dejen para el cumplimiento de las sentencias las compulsas que determine el artículo 220 i ordenará que se eleven a la Corte Suprema los autos orijinales al dia siguiente hábil despues de sacadas las compulsas. Estas serán sacadas a costa del recurrente en el plazo que fije el Tribunal, bajo apercibimiento de darse al recurrente por desistido del recurso.
    Si se hubiere de dar cumplimiento a la sentencia, el Tribunal mandará devolver a primera instancia las compulsas, sin esperar la resolucion de los recursos, o cuando se hubiere fallado el recurso que habia suspendido su resolucion. Se agregarán a las compulsas las delijencias relativas al otorgamiento de la fianza que la parte vencedora hubiere exijido para llevar a efecto la sentencia con arreglo al artículo 947.
    El auto que concede el recurso deberá ser fundado i será siempre apelable.
    Si concedidos los recursos de casacion en la forma i en el fondo, o declarados admisibles por la Corte Suprema, fuera desechado el primero, el Tribunal hará remitir copia de la sentencia a la respectiva Corte de Apelaciones para que se lleve a efecto el fallo si no estuviere suspendida su ejecucion."
    Art. 953. Modifícase en la forma siguiente la redaccion dada a este artículo por la lei número 2,269, de 15 de Febrero de 1910:
    "Cuando el Tribunal estimare que no concurren en el recurso las circunstancias enumeradas en el artículo 950, lo declarará inadmisible.
    Esta resolucion, que debe ser siempre fundada, será apelable solamente en el efecto devolutivo. La parte vencida, que hubiere exijido dentro del plazo legal que la parte vencedora rinda fianza de resultas para la ejecucion de la sentencia, tendrá derecho para pedir que se otorgue esta caucion; i ella quedará firme si la Corte Suprema declara admisible el recurso."
    Art. 955. Se reemplaza por el siguiente:
    "Es aplicable al recurso de casacion lo dispuesto en el artículo 223.
    Si transcurrido el término de emplazamiento no compareciere el recurrente, la otra parte podrá pedir la desercion del recurso i el Tribunal procederácon arreglo a lo prevenido para las apelaciones.
    Si no compareciere el recurrido, el Tribunal tramitará i fallará el recurso en su rebeldía." Art. 956. Se le agrega este inciso: "La duracion de las alegaciones de los abogados se limitará a dos horas en los recursos de casacion en la forma i a cuatro horas en los de casacion en el fondo, salvo que el Tribunal acordare por unanimidad prorrogar este tiempo para cada uno de los abogados."
    Art. 958. Se modifica en la forma siguiente:
    "Cuando la Corte Suprema invalidare una sentencia por casacion en el fondo, dictará acto contínuo i sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestion materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la lei i al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolucion casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso i la parte del fallo no afectada por éste."
    Art. 960. Se reemplaza por el siguiente:
    "Siempre que se declare inadmisible o sin lugar el recurso de casacion, se condenará solidariamente en las costas al litigante que lo hubiere interpuesto i al abogado que lo hubiere firmado o aceptado su patrocinio, i de ellas responderá personalmente el procurador que comparezca en representacion del primero."
    Art. 971. Se reemplaza por el siguiente:
    "Al anunciar que se va a interponer el recurso de casacion en el fondo, es menester que se acompañe certificacion de haberse consignado en arcas fiscales la cantidad fijada por la siguiente escala:
Cuantía del juicio            Monto de la
                                consignacion
      ______                        ______
De 5,001 a 20,000 pesos_________$  300
De 20,001 a 50,000 pesos________    600
De 50,001 a 100,000 pesos_______  1,000
De 100,001 a 200,000 pesos______$ 1,500
De mas de 200,000 pesos_________  2,000
    Si la casacion fuera en la forma, el recurrente deberá consignar la mitad de la cantidad que corresponda en la escala anterior.
    Si se interpusieren conjuntamente los recursos de casacion en el fondo i en la forma, se consignará la cantidad exijida para el primero, mas la tercera parte.
    La consignacion será de trescientos pesos para los juicios a que se refiere el inciso final del artículo 940."
    Art. 972. Se suprime.
    Art. 973. Pasa a figurar como 972.
    Se intercala con el número 973 el siguiente:
    "Art. 973. Las partes no podrán comparecer a seguir los recursos de casacion sino por medio de procurador del número i deberán indicar, dentro de veinte dias, contados desde el ingreso de la causa a la secretaría del Tribunal, el nombre del abogado que acepte el patrocinio del recurso, debiendo éste firmar en prueba de ello el escrito del procurador en que se haga esta declaracion, bajo apercibimiento de darse al recurrente por desistido del recurso.
    En caso de que el abogado designado desistiere de patrocinar el recurso o estuviere imposibilitado para hacerlo, el Presidente del Tribunal acordará a la parte un nuevo plazo bajo el mismo apercibimiento.
    Si la parte recurrente declarase no tener abogado que la patrocine, el Presidente del Tribunal nombrará de oficio un abogado i si éste no aceptare pasarán los autos al fiscal i con su informe favorable se dará curso a la causa, sin necesidad de designacion prévia de abogado."
    Art. 974. Se suprime este artículo i en su lugar se pone el siguiente:
    "Los incidentes i apelaciones sobre admisibilidad de los recursos de casacion en la forma i en el fondo deberán fallarse dentro de los veinte dias siguientes a aquel en que se termine la vista de la causa, i se verán conjuntamente si versaren sobre ámbos recursos a la vez.
    Concedidos ámbos recursos i llamada la primera sala de la Corte Suprema a conocer en el de casacion en la forma, podrá tambien declarar de oficio inadmisible el recurso de casacion en el fondo, por las causales a que se refieren los números 1.°, 2.°, 3.° i 6.° del artículo 950.
    Las disposiciones anteriores no impiden que conociendo la segunda sala de un recurso de casacion en el fondo, lo declare de oficio inadmisible si la primera sala no hubiese dado resolucion sobre el particular." Art. 975. Se agregan a este artículo, modificado por la lei número 2,269 de 15 de Febrero de 1910, los siguientes incisos:
    "En la vista de la causa no se podrá hacer alegacion alguna estraña a las cuestiones que fueran objeto del recurso, ni se permitirá la lectura de escritos o piezas de los autos, salvo, que el Presidente lo autorice para esclarecer la cuestion debatida.
    El Tribunal dictará sentencia dentro de los cuarenta dias siguientes a aquel en que haya terminado la vista."
    Art. 976. Se modifica en la forma siguiente:
    "Cuando el recurso fuere de casacion en la forma, dispondrá el Tribunal que se traigan los autos en relacion, i fallará la causa en el término de veinte dias contados desde aquel en que terminó su vista."
    Art. 979. Se modifica en la forma siguiente:
    "La cantidad consignada se devolverá a la parte siempre que el Tribunal case la sentencia. Si devolviere el proceso sin pronunciarse acerca de la casacion, sea por convenio de las partes, sea por desistimiento del recurso o por haberse declarado desierto, tendrá lugar lo dispuesto en el inciso 5.° del artículo 943. En los demas casos se aplicará a beneficio fiscal.
    Cuando el Tribunal deseche el recurso por unanimidad, podrá elevar esta multa al doble de la cantidad consignada."
    Agrégase al párrafo I del artículo IX, del libro IV, a continuacion del artículo 1048, el siguiente artículo:
    "Art... En las dilijencias judiciales a que se refieren los artículos que preceden, actuará el secretario del Tribunal a quien corresponda por la lei el conocimiento del negocio."

    Art. 28. Las reformas introducidas por esta lei en los artículos 945, inciso final, 955 i 973 del Código de Procedimiento Civil, no rejirán el procedimiento en materia penal.

    De las facultades disciplinarias {ARTS. 29-32}
    Art. 29. Las facultades disciplinarias que corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de Apelaciones, en su caso, deberán especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios del órden judicial que se encuentre en los casos que siguen:
    1.° Cuando faltaren de palabra, por escrito o por obra a sus superiores en el órden jerárquico;
    2.° Cuando faltaren gravemente a las consideraciones debidas a otros funcionarios o empleados o a cualquier persona que solicite el ejercicio de su autoridad o asista por cualquier otro motivo a los estrados;
    3.° Cuando se ausentaren sin licencia del lugar de sus funciones, o no concurrieren a ellas en las horas señaladas, o cuando en cualquier forma fueren neglijentes en el cumplimiento de sus deberes;
    4.° Cuando por irregularidad de su conducta moral o por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público, comprometieren el decoro de su ministerio;
    5.° Cuando por gastos superiores a su fortuna, contrajeren deudas que dieren lugar a que se entable contra ellos demandas ejecutivas;
    6.° Cuando recomendaren a jueces o tribunales negocios pendientes en juicios contradictorios o causas criminales;
    7.° Cuando los nombramientos que dependieren de los jueces de letras para cargos de síndicos, depositarios, peritos u otros análogos, recayeren jeneralmente sobre las mismas personas o pareciere manifiestamente que no se consulta en ellos el interes de las partes i la recta administración de justicia;
    8.° Cuando infrinjieren las prohibiciones contenidas en el artículo siguiente o cualquiera otra a que esté sujeto el ejercicio de su cargo;
    9.° Cuando sin autorizacion del Ministerio de Justicia publicaren escritos en defensa de su conducta oficial o atacando la de otros jueces o majistrados.
    Art. 30. Se prohibe a los funcionarios judiciales:
    1.° Dirijir al Poder Ejecutivo, a funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos;
    2.° Tomar en las elecciones populares o en los actos que las precedan mas parte que la de emitir su voto personal; esto, no obstante, deben ejercer las funciones i cumplir los deberes que por razon de sus cargos les imponen las leyes;
    3.° Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político.
    En el caso de que se produjeren antecedentes para creer que los jueces de letras infrinjen las disposiciones contenidas en los dos últimos números del inciso anterior, deberá la Corte de Apelaciones adoptar las medidas que creyere convenientes para mantener la obsoluta prescindencia de la autoridad judicial en las luchas electorales.

    Art. 31. Las faltas o abusos que los funcionarios judiciales cometieren en la sustanciacion o fallo de los juicios correjirse especialmente en los casos que sigue:
    1.° Cuando el Tribunal que conoce de un juicio no proveyere al dia siguiente de presentados los escritos de mero trámite;
    2.° Cuando retardare por mas de cuarenta i ocho horas la providencia de los escritos que exijieren conocimiento de los antecedentes para ser proveidos;
    3.° Cuando retardare por mas de tres dias la resolucion de los incidentes suscitados en el curso del juicio.
    4.° Cuando las sentencias definitivas no fueren pronunciadas dentro plazo señalado por la lei;
    5.° Cuando de ordinario dictare providencias manifiestamente innecesarias, que importen dilacion en la tramitacion de los juicios i gravámen para los litigantes;
    6.° Cuando las audiencias a que cite a las partes o sus testigos no se verifiquen por culpa injustificada del juez;
    7.° Cuando dictaren medidas precautorias manifiestamente injustificadas e innecesarias o negaren en la misma forma las que se soliciten con fundamentos plausibles i apareciere en uno i otro caso que se ha producido un daño irreparable a la parte que reclama de ellas.

    Art. 32. Las facultades disciplinarias que por la lei corresponden a los Tribunales respecto de los abogados que intervienen en las causas que dichos Tribunales conozcan, deberán especialmente ejercerse:
    1.° Cuando en el ejercicio de la profesion faltaren oralmente, por escrito o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
    2.° Cuando llamados al órden en las alegaciones orales no obedecieren al juez o funcionario que preside el Tribunal;
    3.° Cuando en la defensa de sus clientes faltaren a la cortesía que deben guardar a sus colegas o ofendieren de manera grave e innecesaria a las personas que tengan interes o parte en el juicio. o que intervengan en él por llamado de la justicia.
    Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren los Tribunales superiores de justicia, serán apelables sólo en el efecto devolutivo, sin perjuicio del derecho del abogado para pedir reposicion i esplicar sus palabras o su intencion, a fin de satisfacer al Tribunal.

    Artículos transitorios {ARTS. 1-11} Artículo 1.° En las causas actualmente pendientes ante la Corte Suprema por recursos de casacion en materia civil, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 955 i 973, debiendo cumplir las partes con las obligaciones que en ellas se imponen dentro del plazo de noventa dias, contados desde la publicacion de esta lei en el Diario Oficial.

    Art. 2.° El primer dia hábil del mes siguiente a aquel en que se haga el nombramiento de los ministros con que se aumenta el personal actual de la Corte Suprema, se dividirá este Tribunal en las dos salas de que se trata en el artículo 1.° de esta lei, sorteándose entre sus miembros, con escepcion del Presidente, los que deben formar la primera sala; los demas ministros del Tribunal formarán la segunda sala.
    Las salas así constituidas funcionarán hasta el 1.° de Marzo siguiente al sorteo.
    El Ministro que desempeñe las funciones de presidente a la fecha de la promulgacion de esta lei, seguirá desempeñándolas durante el año para que fué nombrado i hasta que se designe el Presidente del Tribunal, con arreglo a lo establecido en el artículo 9.°.

    Art. 3.° Miéntras se dicta la lei jeneral de aranceles judiciales, los derechos que perciben el secretario i los relatores de la Corte Suprema, conforme al arancel vijente, se cobrarán elevados al duplo desde la promulgacion de la presente lei.


    Art. 4.° DEROGADOLEY 4017
Art. 5º
D.O. 28.05.1924

    Art. 5.° La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 193 i 958 del Código de Procedimiento Civil.

    Art. 6.° El Presidente de la República dictará, con audiencia de la Corte Suprema un Reglamento para el correcto funcionamiento de este Tribunal i otro para el correcto funcionamiento de las Cortes de Apelaciones.
    Art. 7.° Se asigna una gratificacion de seis mil pesos anuales a los miembros i Fiscal de la Corte Suprema.
    El Presidente de la Corte Suprema recibirá, ademas, como gratificacion especial, la suma de 4,000 pesos anuales.

    Art. 8.° Los funcionarios judiciales tendrán derecho a jubilar en conformidad a las disposiciones jenerales sobre jubilacion.

    Art. 9.° Desde la vijencia de la presente lei el personal dependiente de la Secretaría de la Corte Suprema, será el siguiente:
Un oficial primero,    con 10,000 pesos anuales;
Dos oficiales segundos, con  5,000 pesos anuales cada uno;
Dos oficiales terceros, con  4,000 pesos anuales
cada uno;
Dos oficiales cuartos,  con  3,000 pesos anuales
cada uno;

    Art. 10. El Presidente de la República dispondrá que se haga una nueva edicion del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones introducidas en él hasta la fecha, dándole la numeracion correlativa correspondiente.

    Art. 11. Esta lei comenzará a rejir desde el dia de su publicacion en el Diario Oficial.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, a quince de Julio de mil novecientos dieciocho.- JUAN LUIS SANFUENTES.- Pedro Aguirre Cerda.