Art. 4.° El Presidente de la Corte Suprema podrá autorizar hasta por tres dias la inasistencia de los Ministros de la misma Corte. Si ésta debiera prolongarse por mas de ese plazo, sólo podrá ser autorizada por el Presidente de la República.
    El Presidente de la Corte Suprema dará cuenta al Ministerio de Justicia, en el último dia de cada mes, de las licencias que hubiere concedido en conformidad a la primera parte del inciso anterior.
    Las licencias de que trata dicho inciso se computarán para los efectos de la Lei de Licencias i de la de Jubilacion.