Modificaciones al Código de Procedimiento Civil {ARTS. 27-28}
    Art. 27. Modificanse en la forma que a continuacion se espresa los artículos del Código de Procedimiento Civil, que se indican:
    Art. 24. Se le agrega el siguiente inciso:
    "Si el interes invocado por el tercero fuera independiente del que corresponda en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior."
    Art. 69. Modifícase como sigue:
    "Art. 69. Los términos de dias que establece el presente Código, se entenderán suspendidos durante los feriados, salvo que el Tribunal, por motivos justificados, hubiere dispuesto espresamente lo contrario."
    Art. 130. Se redactan el inciso 2.° i el número 1.°, en la siguiente forma:
    "No obstante, se necesitará de solicitud prévia para declarar la inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema i de las Cortes de Apelaciones, fundadas en alguna de las causas cuya renuncia permite este artículo i la de cualesquiera jueces o funcionarios subalternos, producida por el hecho de ser parte o tener interes en el pleito una sociedad anónima, sin perjuicio en uno i en otro caso de que se haga constar en el proceso la existencia de la causal.
    Las partes podrán convenir en que continue el funcionario implicado, a ménos que la inhabilitacion se fundare en alguna de las causas siguientes:
    1.° Ser el Juez parte en el pleito o tener en él interes personal, salvo lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo i en los artículos 1324 i 1325 del Código Civil."
    ART. 185. Se reemplazan las palabras "el Tribunal" por estas otras: " el Presidente del Tribunal." Art. 188. Se le agregan los siguientes incisos:
    "De la designacion del Ministro que debe redactar el fallo acordado se dejará constancia en el proceso en un decreto firmado por todos los ministros que concurrieron al acuerdo. Este decreto será puesto en conocimiento de las partes el dia de su fecha.
    El secretario certificará en una dilijencia estampada en los autos, la fecha en que el Ministro entregue redactado el proyecto de sentencia.
    Los secretarios de los tribunales colejiados fijarán en la puerta de la secretaría del Tribunal una nómina de las causas que queden en acuerdo, con espresion de la fecha en que terminó la vista, la del decreto en que se designó Ministro para redactar el fallo, el nombre de éste, la fecha del dia en que el Ministro redactor entregue el borrador de la sentencia i la de aquél en que ésta sea espedida por el Tribunal. Esta nómina se publicará tambien semanalmente en el Diario Oficial."
    Art. 191. Se le agrega el siguiente inciso:
    "En caso de nueva vista de una causa por discordia ocurrida en la primera, el Presidente del Tribunal podrá indicar a los abogados de las partes el punto materia del empate para que limiten a él sus alegaciones." Art. 193. El inciso 1.° se sustituye por el siguiente:
    "Las sentencias definitivas de primera o de única instancia i las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros Tribunales, contendrán..."
    I el inciso final se reemplaza por los dos siguientes:
    "En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificacion la primera cuando ésta no reune todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.
    Si la sentencia de primera instancia reune estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la esposicion de las circunstancias mencionadas en los números 1.°, 2.° i 3.° del presente artículo i bastará referirse a ella."
    Art. 308. Reemplázase este artículo por el siguiente:
    "Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestacion espresa del demandado o en su rebeldía, el Tribunal examinará por sí mismo los autos i si estimare que hai o puede haber controversia sobre algun hecho sustancial i pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba i fijará en la misma resolucion los hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.
    Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolucion que ordena recibirla."
    Art. 309. Reemplázase este artículo por el siguiente:
    "Dentro de los cinco dias siguientes a la última notificación de este auto, cada parte deberá presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados i especificados con claridad i precision.
    Deberá tambien acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con espresion del nombre i apellido, domicilio, profesion u oficio. La indicacion del domicilio deberá contener los datos necesarios, a juicio del Juzgado, para establecer la identificación del testigo."
    Art. 329. Agrégase el siguiente inciso final:
"Siempre que el entorpecimiento que imposibilite la recepcion de la prueba fuere la inasistencia del Juez de la causa, deberá el secretario, a peticion verbal de cualquiera de las partes, certificar el hecho en el proceso i con el mérito de este certificado fijará el Tribunal nuevo dia para la recepcion de la prueba." Art. 354. Se redacta así:
    "Los testigos serán interrogados personalmente por el Juez, i si el Tribunal fuese colejiado, por uno de sus ministros a presencia de las partes i de sus abogados, si concurrieren al acto.
    Las preguntas versarán sobre los datos necesarios para establecer si existen causas que inhabiliten al testigo para declarar i sobre los puntos de prueba que se hubieren fijado. Podrá tambien el Tribunal exijir que los testigos rectifiquen, esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas."
    Art. 361. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
    "Sólo se examinarán testigos que figuren en la nómina a que se refiere el inciso final del artículo 309."
    Se intercala ántes del artículo 447 el siguiente:
    "Art. ... En cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 327 de la Lei de 15 de Octubre de 1875, sobre Organizacion i Atribuciones de los Tribunales, los relatores darán cuenta de los vicios i omisiones que hubieren anotado en las causas del dia a fin de que el Tribunal resuelva si ha de llenarse préviamente algun trámite.
    Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas i las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla ántes de comenzar la relacion de las demas.
    Siempre que sea posible, se hará en cualquier instante de la audiencia, igual anuncio de las causas que no hayan de verse por falta de tiempo."
    Art. 447. Se le agrega el siguiente inciso:
    "Despues de hecha la relacion de la causa, el Tribunal podrá limitar la duracion de las alegaciones de los abogados a hora i media en los incidentes i a tres horas en las definitivas, en virtud de acuerdo especial tomado por la unanimidad de los jueces. En tal caso se dictará al mismo tiempo a los abogados los puntos a que deben concretar sus defensas."
    Art. 464. Se modifican los números 2.° i 3.° en la forma siguiente:
    "2.° La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses i las costas, si no pagare en el acto;
    3.° La designacion de un depositario provisional que deberá recaer en la persona que bajo su responsabilidad, designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad i solvencia, si el acreedor no la hubiere indicado. El acreedor podrá designar como depositario al mismo deudor o pedir que no se designe depositario.
    No podrá recaer esta designacion en empleados o dependientes a cualquier titulo del Tribunal ni en persona que desempeñe el cargo de depositario en tres o mas juicios seguidos ante el mismo Juzgado."
    Art. 465. Se le agrega el inciso siguiente:
    "Si la ejecucion recayere sobre el simple menaje de la casa habitacion del deudor, el embargo se entenderá hecho permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con el carácter de depositario, previa faccion de un inventario en que espresen en forma individual i detallada el estado i la tasacion aproximada de las referidas especies, que practicará el ministro de fé ejecutor. La dilijencia que deberá estenderse será firmada por el ministro de fé que la practique, por el acreedor, si concurre, i por el deudor, quien, en caso de sustraccion, incurrirá en la sancion prevista en el número 1.° del artículo 471 del Código Penal."
    Art. 472. Se reemplaza el inciso final por el siguiente:
    "Si el embargo recayere sobre dinero, alhajas, especies preciosas, o efectos públicos, el depósito deberá hacerse en un Banco o Caja Nacional de Ahorros a la órden del Juez de la causa i el certificado del depósito se agregará a los autos."
    Art. 474. Se redacta como sigue el inciso final:
    "El ministro de fé que practicare el embargo, requerirá inmediatamente su inscripcion i firmará con el conservador respectivo i retirará la delijencia en el plazo de veinticuatro
    Art. 503. Se redacta como sigue: "Los bienes muebles embargados se venderán en martillo, siempre que sea posible, sin necesidad de tasacion. La venta se hará por un martillero público de los de número en cada departamento, designado por el Tribunal que corresponda.
    El Tribunal deberá hacer la designacion siguiendo el órden de antigüedad de los nombramientos de los martilleros públicos de número, conforme a la lista que para estos efectos forme el Gobernador del departamento.
    No podrá repetirse por el mismo Tribunal dos veces seguidas una misma designacion."
    Art. 507. Se sustituye por el siguiente:
    "La tasacion será la que figure en el rol de avalúos que esté vijente para los efectos de la construccion de haberes, a ménos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasacion.
    En este caso la tasacion se practicará por peritos nombrados en la forma que dispone el artículo 416, haciéndose el nombramiento en la audiencia del segundo dia hábil despues de notificada la sentencia sin necesidad de nueva notificacion.
    En el caso que la designacion de peritos deba hacerla el Tribunal, no podrá recaer en empleados o dependientes a cualquier título del mismo Tribunal.
    Puesta en conocimiento de las partes la tasacion, tendrá el término de tres dias para impugnarla.
    "De la impugnacion de cada parte se dará traslado a la otra por igual término."
    Art. 544. Se reemplazará por el siguiente:
    "No se dará curso a la tercería de dominio si no contuviere las enunciaciones que indica el artículo 251; ni se suspenderá por su interposicion el procedimiento de apremio, salvo que se apoye en instrumento público otorgado con anterioridad a la ejecucion.
    En los demas casos el remate se llevará a cabo, entendiéndose que la subasta recaerá sobre los derechos que el deudor tuviere o pretendiere tener sobre la cosa embargada.
    Las resoluciones que se dicten son apelables i la apelacion se concederá en el efecto devolutivo."
    Art. 587. Se agrega el siguiente inciso:
    "4.° Los empleados o dependientes a cualquier título del Tribunal que haga el nombramiento."
    Art. 823. Sustitúyese por el siguente:
    "Para proceder a la distribucion de aguas perténecientes a varios dueños, conducidas por un mismo cauce artificial, citará el juez letrado respectivo a comparendo a todos los interesados a solicitud de cualquiera de ellos.
    La citacion se hará con quince dias de anticipacion, a lo ménos, por medio de carteles fijados en la puerta del Juzgado i de tres avisos que se publicarán de cinco en cinco dias, en un periodo del departamento o de la cabecera de la provincia, si en aquél no lo hubiere, periódico que será designado por el juez. Si los interesados por citar fueran ménos de tres, se les notificará tambien personalmente i la notificacion se hará en este caso en la forma determinada por el artículo 47, aunque la persona a quien deba notificarse no se encontrare en el lugar de su morada o donde ejerce habitualmente su industria, profesional o empleo.
    El comparendo se celebrará con los interesados que asistan si fuere dos o mas, i si sólo asistiere uno, se repetirá la citacion en la misma forma, espresandose en los carteles i avisos i en la cédula que es la segunda citacion, i la reunion se celebrará en este caso con el que asista.
    Este procedimiento se observará para la distribucion de las aguas de un cauce natural entre los distintos canalistas que tengan las boca-tomas de sus canales en la misma seccion de la corriente."
    Art. 825. Se le agregan los siguientes incisos:
    "Si se formare cuestion sobre la existencia misma de la comunidad del cauce artificial o del derecho de los canalistas al rateo o turno de las aguas de una sección de la corriente de un cauce natural, el juez resolverá préviamente, abriendo un término de prueba, si lo estimare necesario.
    En las corrientes naturales que despues de agotadas cambian de réjimen en su trayecto por tiltracion o afluencias de otras aguas, cada seccion en que esto ocurra se considerará como corriente distinta para los efectos de la distribucion de las aguas."
    Art. 826. Se reemplaza la palabra comunero por la palabra interesado.
    Art. 829. Modificase en la forma siguiente:
    "Cuando no hubiere acuerdo para la adopcion de las medidas a que se refieren los artículos 827 i 828, el juez resolverá en vista de lo que verbalmente espusieren los interesados i con informe pericial o inspeccion personal del Tribunal, si lo estimare necesario." Art. 834. Se modifica en la forma siguiente:
    "Los acuerdos o resoluciones se notificarán a los interesados en la forma que para la citacion establece el artículo 823."
    Art. 939. Se modifica el tercer inciso agregado a este artículo por la lei número 2,269, de 15 de Febrero de 1910, en la forma siguiente:
    "Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones rejidos por leyes especiales, con escepcion de aquellos que se refieran a la constitucion de las juntas electorales, a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la lei número 3,091, de 5 de Abril de 1916, sobre contribucion de haberes, i a los que se tramitan en conformidad a la lei número 1,838, de 20 de Febrero de 1906, sobre habitaciones para obreros." Art. 940. Se agregan a este artículo los incisos siguientes:
    "No es admisible, sin embargo, en materia civil, en los negocios cuya cuantía no exceda de cinco mil pesos.
    Para los efectos del inciso precedente, el demandante en su demanda i el demandado en su contestacion, espresarán el valor de lo disputado. Con igual objeto, el Tribunal hará declaracion espresa sobre este particular en autos, sujetándose, en lo demas, a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 202, 203, 204, 205, 206, 207 i 208 de la Lei de 15 de Octubre de 1875, sobre Organizacion i Atribuciones de los Tribunales.
    Si las partes nada dijeren en la demanda i contestación sobre la cuantía del juicio, o si no apareciere comprobado el valor efectivo de lo disputado, se considerará que no excede de cinco mil pesos.
    Se reputan tambien como de mas de cinco mil pesos para los mismos efectos, las cuestiones relativas al estado civil de las personas, i, en jeneral, todos los negocios que no están sujetos a una determinada apreciacion pecuniaria."
    ART. 941. Se le agrega el siguiente inciso:
    "En los negocios a que se refiere el inciso 3.° del artículo 939, sólo podrá fundarse el recurso de casacion en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 6.°, 7.° i 8.° de este artículo i tambien en el número 5.°, cuando se hubiere omitido en la sentencia la decision del asunto controvertido."
    Art. 943. Agregar como inciso 4.° del artículo 943, el siguiente:
    "El recurso de casacion en la forma contra sentencia de primera instancia será anunciado i formalizado conjuntamente con la interposicion del recurso de apelacion que proceda contra dicho fallo, dentro del plazo que la lei conceda para apelar."
    Art. 945. Se modifica en los términos siguientes:
    "El escrito en que se formalice el recurso de casacion en el fondo hará mencion espresa i determinada de la lei o leyes que se suponen infrinjidas, de la forma en que se ha producido la infraccion y de la manera cómo ésta influye en lo dispositivo del fallo.
    Si el recurso fuere en la forma, el escrito mencionará espresa i determinadamente el vicio o defecto en que se funda i la lei que concede el recurso por la causal que se invoca.
    En uno i otro caso, el escrito en que se formalice el recurso, deberá ser suscrito por un abogado que no sea procurador del número."
    Art. 946. Se le agregará ántes del inciso final el siguiente:
    "Es igualmente innecesario, para interponer este recurso contra la sentencia de segunda instancia por las causales cuarta, sesta i sétima del artículo 941, que se haya reclamado contra la sentencia de primera instancia, aun cuando hubieran afectado tambien a ésta los vicios que lo motivan."
    Art. 949. Se modifica como sigue:
    "No obstante lo dispuesto en los artículos 946 i 948, pueden los Tribunales, conociendo por vía de apelacion o de casacion o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casacion en la forma, debiendo oir sobre este punto a los abogados que concurrieren a alegar en la vista de la causa.
    Si el defecto que se advierte fuera la omision del fallo sobre alguna accion o escepcion que se haya hecho valer en el juicio, el Tribunal superior podrá limitarse a ordenar al de la causa que complete la sentencia, dictando resolucion sobre el punto omitido, i entre tanto suspenderá el fallo del recurso."
    Art. 950. Los números 3.° i 4.° de este artículo se modifican como sigue:
    , "3.° Si el escrito en que se formaliza reune los requisitos establecidos en el artículo 945;
    4.° Si la causal en que se funda es de las señaladas por la lei."
    , I se agrega, ademas, a este artículo el número siguiente:
    "6.° Si se ha hecho la consignacion ordenada por el artículo 971, en su caso."
    Art. 951. Modifícase en la forma siguiente la redaccion dada a este artículo por la lei número 2,269, de 15 de Febrero de 1910:
    "Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior, el Tribunal concederá el recurso.
    Concedido el recurso de casacion en la forma o en el fondo por una Corte de Apelaciones, el Tribunal dispondrá que se dejen para el cumplimiento de las sentencias las compulsas que determine el artículo 220 i ordenará que se eleven a la Corte Suprema los autos orijinales al dia siguiente hábil despues de sacadas las compulsas. Estas serán sacadas a costa del recurrente en el plazo que fije el Tribunal, bajo apercibimiento de darse al recurrente por desistido del recurso.
    Si se hubiere de dar cumplimiento a la sentencia, el Tribunal mandará devolver a primera instancia las compulsas, sin esperar la resolucion de los recursos, o cuando se hubiere fallado el recurso que habia suspendido su resolucion. Se agregarán a las compulsas las delijencias relativas al otorgamiento de la fianza que la parte vencedora hubiere exijido para llevar a efecto la sentencia con arreglo al artículo 947.
    El auto que concede el recurso deberá ser fundado i será siempre apelable.
    Si concedidos los recursos de casacion en la forma i en el fondo, o declarados admisibles por la Corte Suprema, fuera desechado el primero, el Tribunal hará remitir copia de la sentencia a la respectiva Corte de Apelaciones para que se lleve a efecto el fallo si no estuviere suspendida su ejecucion."
    Art. 953. Modifícase en la forma siguiente la redaccion dada a este artículo por la lei número 2,269, de 15 de Febrero de 1910:
    "Cuando el Tribunal estimare que no concurren en el recurso las circunstancias enumeradas en el artículo 950, lo declarará inadmisible.
    Esta resolucion, que debe ser siempre fundada, será apelable solamente en el efecto devolutivo. La parte vencida, que hubiere exijido dentro del plazo legal que la parte vencedora rinda fianza de resultas para la ejecucion de la sentencia, tendrá derecho para pedir que se otorgue esta caucion; i ella quedará firme si la Corte Suprema declara admisible el recurso."
    Art. 955. Se reemplaza por el siguiente:
    "Es aplicable al recurso de casacion lo dispuesto en el artículo 223.
    Si transcurrido el término de emplazamiento no compareciere el recurrente, la otra parte podrá pedir la desercion del recurso i el Tribunal procederácon arreglo a lo prevenido para las apelaciones.
    Si no compareciere el recurrido, el Tribunal tramitará i fallará el recurso en su rebeldía." Art. 956. Se le agrega este inciso: "La duracion de las alegaciones de los abogados se limitará a dos horas en los recursos de casacion en la forma i a cuatro horas en los de casacion en el fondo, salvo que el Tribunal acordare por unanimidad prorrogar este tiempo para cada uno de los abogados."
    Art. 958. Se modifica en la forma siguiente:
    "Cuando la Corte Suprema invalidare una sentencia por casacion en el fondo, dictará acto contínuo i sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestion materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la lei i al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolucion casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso i la parte del fallo no afectada por éste."
    Art. 960. Se reemplaza por el siguiente:
    "Siempre que se declare inadmisible o sin lugar el recurso de casacion, se condenará solidariamente en las costas al litigante que lo hubiere interpuesto i al abogado que lo hubiere firmado o aceptado su patrocinio, i de ellas responderá personalmente el procurador que comparezca en representacion del primero."
    Art. 971. Se reemplaza por el siguiente:
    "Al anunciar que se va a interponer el recurso de casacion en el fondo, es menester que se acompañe certificacion de haberse consignado en arcas fiscales la cantidad fijada por la siguiente escala:
Cuantía del juicio            Monto de la
                                consignacion
      ______                        ______
De 5,001 a 20,000 pesos_________$  300
De 20,001 a 50,000 pesos________    600
De 50,001 a 100,000 pesos_______  1,000
De 100,001 a 200,000 pesos______$ 1,500
De mas de 200,000 pesos_________  2,000
    Si la casacion fuera en la forma, el recurrente deberá consignar la mitad de la cantidad que corresponda en la escala anterior.
    Si se interpusieren conjuntamente los recursos de casacion en el fondo i en la forma, se consignará la cantidad exijida para el primero, mas la tercera parte.
    La consignacion será de trescientos pesos para los juicios a que se refiere el inciso final del artículo 940."
    Art. 972. Se suprime.
    Art. 973. Pasa a figurar como 972.
    Se intercala con el número 973 el siguiente:
    "Art. 973. Las partes no podrán comparecer a seguir los recursos de casacion sino por medio de procurador del número i deberán indicar, dentro de veinte dias, contados desde el ingreso de la causa a la secretaría del Tribunal, el nombre del abogado que acepte el patrocinio del recurso, debiendo éste firmar en prueba de ello el escrito del procurador en que se haga esta declaracion, bajo apercibimiento de darse al recurrente por desistido del recurso.
    En caso de que el abogado designado desistiere de patrocinar el recurso o estuviere imposibilitado para hacerlo, el Presidente del Tribunal acordará a la parte un nuevo plazo bajo el mismo apercibimiento.
    Si la parte recurrente declarase no tener abogado que la patrocine, el Presidente del Tribunal nombrará de oficio un abogado i si éste no aceptare pasarán los autos al fiscal i con su informe favorable se dará curso a la causa, sin necesidad de designacion prévia de abogado."
    Art. 974. Se suprime este artículo i en su lugar se pone el siguiente:
    "Los incidentes i apelaciones sobre admisibilidad de los recursos de casacion en la forma i en el fondo deberán fallarse dentro de los veinte dias siguientes a aquel en que se termine la vista de la causa, i se verán conjuntamente si versaren sobre ámbos recursos a la vez.
    Concedidos ámbos recursos i llamada la primera sala de la Corte Suprema a conocer en el de casacion en la forma, podrá tambien declarar de oficio inadmisible el recurso de casacion en el fondo, por las causales a que se refieren los números 1.°, 2.°, 3.° i 6.° del artículo 950.
    Las disposiciones anteriores no impiden que conociendo la segunda sala de un recurso de casacion en el fondo, lo declare de oficio inadmisible si la primera sala no hubiese dado resolucion sobre el particular." Art. 975. Se agregan a este artículo, modificado por la lei número 2,269 de 15 de Febrero de 1910, los siguientes incisos:
    "En la vista de la causa no se podrá hacer alegacion alguna estraña a las cuestiones que fueran objeto del recurso, ni se permitirá la lectura de escritos o piezas de los autos, salvo, que el Presidente lo autorice para esclarecer la cuestion debatida.
    El Tribunal dictará sentencia dentro de los cuarenta dias siguientes a aquel en que haya terminado la vista."
    Art. 976. Se modifica en la forma siguiente:
    "Cuando el recurso fuere de casacion en la forma, dispondrá el Tribunal que se traigan los autos en relacion, i fallará la causa en el término de veinte dias contados desde aquel en que terminó su vista."
    Art. 979. Se modifica en la forma siguiente:
    "La cantidad consignada se devolverá a la parte siempre que el Tribunal case la sentencia. Si devolviere el proceso sin pronunciarse acerca de la casacion, sea por convenio de las partes, sea por desistimiento del recurso o por haberse declarado desierto, tendrá lugar lo dispuesto en el inciso 5.° del artículo 943. En los demas casos se aplicará a beneficio fiscal.
    Cuando el Tribunal deseche el recurso por unanimidad, podrá elevar esta multa al doble de la cantidad consignada."
    Agrégase al párrafo I del artículo IX, del libro IV, a continuacion del artículo 1048, el siguiente artículo:
    "Art... En las dilijencias judiciales a que se refieren los artículos que preceden, actuará el secretario del Tribunal a quien corresponda por la lei el conocimiento del negocio."